REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la epoca de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ELEODORO ABREU MORAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.116.122, residenciado en la calle 02, entre calles 24 y 25, casa N° 24-70, Araure Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 23 de Junio del año Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las 12:30 PM, cuando el ciudadano OMAR ELEODORO EBREU MORAN, se dispone a entrar a su residencia ubicada en la calle 2, entre avenidas 24 y 25, casa N° 24-70 de Araure Estado Portuguesa, sorprende en su cuarto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento en que este registraba el escaparate, por tanto el adolescente amenaza inmediatamente de muerte al ciudadano antes mencionado y le exige la entrega de dinero, pero es el caso que el mencionado ciudadano no poseía dinero por lo que entrega la llaves de la casa emprendiendo el adolescente inmediatamente la huida, minutos después la víctima visualiza a una comisión policial que transitaba por el lugar y les informo lo sucedido, procediendo los mismos a capturar al mencionado adolescente a quien le practican una revisión personal y le consiguen en su porder dentro del bolsillo del short que vestía un monedero y en su interior se encontraban las prendas propiedad de la victima quien inmediatamente las reconoce así mismo señala al adolescente como el autor de los hechos siendo lo objetos recuperados los siguientes3 anillos plateados, un anillo color amarillo, 2 zarcillos de color blanco, 01 cristo con un pedazo de cadena, 01 cristo prendedor, 01 juego de zarcillos de color plateados, 01 esclava de color amarilla, una esclava delgada con una medalla de la virgen del carmen, 2 monedas de quinientos bolívares, 08 monedas de 100 Bolívares, 05 monedas de 50 Bolívares 02 monedas de 20 Bolívares.”.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la epoca de comisión del hecho, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado, la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación prevista en el artículo 623 ejusdem.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Que en su condición de defensora del adolescente y oída como fue la acusación presentada por el Ministerio Público y vista la modificación realizada en cuanto a la sanción solicitada se le imponga al adolescente en que consiste la Institución de la admisión de los hechos y de admitir este los hechos, se dicte la sentencia correspondiente”..

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

Expertos: Detective LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Regulación Prudencial signada con el N° 9700-058-678-115, de fecha 24-06-2004 realizada a Tres anillos de plata, Una Cadena de plata, un par de Zarcillos, dos Cristos en metal dorado, un zarcillo plateado, una pulsera aspecto dorado, una pulsera con adornos de color azul, una cadena con un dije con una figura alusiva a un rostro de una imagen religiosa, un prendedor o sujetador, una anillo.

Detective LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Regulación Prudencial signada con el N° 9700-058-675-129, de fecha 25-06-2004 realizada a un receptáculo comúnmente denominado como monedero, dos monedas de curso legal de la denominación de quinientos Bolívares, ocho monedas de curso legal de la denominación de cien Bolívares, cinco monedas de curso legal de la denominación de cincuenta Bolívares, dos moneda de curso legal de la denominación de veinte Bolívares.
De conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonios:

OMAR ELEODORO ABREU MORAN, Victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionarios aprehensores: Distinguido (PEP) JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y Agente (PEP) JHONNY PERAZA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular N° 1683 de fecha 24-06-2004, suscrita por los funcionarios Detective Luis Torres y el Agente Guillermo Abreu, realizada en el lugar donde ocurre el hecho.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en consideración las pautas establecida en el artículo 622 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ELEODORO ABREU MORAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.116.122, residenciado en la calle 02, entre calles 24 y 25, casa N° 24-70, Araure Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ochos (08) días del mes de Febrero de Dos mil seis.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría
Causa 1C-414-04