REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 7 de Diciembre del 2004, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogadas OLEIDA FREITEZ DE MORENO, y TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA Y JUAN JOSE GUEVARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°:18.799.850 y 15.866.717 respectivamente y residenciados en el Caserío Santa Lucía Del Llano, Ospino, Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que se infiere ciertamente que se inicia la investigación por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, pero que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción Penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mencionado adolescente. En fecha Nueve (9) de Diciembre de 2004, este Tribunal de Control N°1 decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, un (1) mes y treinta (30) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los ocho (8) días del mes de Febrero de Dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ.