Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual manifiesta que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la victima: el niño IDENTIDAD OMITIDA

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20-06-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta Policial de fecha 15-06-2005 suscrita por el Agente (PEP) Francisco Pineda, adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Con fecha 14-06-05 siendo las 7:20 horas de la noche me encontraba de servicio…en la comisaría…cuando se presentó la ciudadana NORIS WILMARY PEREZ HEREDIA..la cual formula una denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito Contra las Buenas Costumbres (violación), ya que según la ciudadana este adolescente supuestamente había abusado sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente en el día de hoy 15-06-06 a las 8:30 horas se presentó el ciudadano Peroza Ramírez José Marcelo…junto con su hijo IDENTIDAD OMITIDA… se le informó su condición de imputado.

El Acta de denuncia de fecha 14-06-2005, formulada por la ciudadana NORIS WILMARY PEREZ HEREDIA, ante la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: “…Que el día de hoy 14-06-05 a las 6:30 de la tarde, cuando me encontraba en la sala de mi casa, ubicada en el Barrio Villa Bruzual del Municipio Turén, escuché que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, gritó desde el segundo cuarto, salí corriendo y le di una patada a la puerta y la abrí, ví que el niño tenía los interiores bajados hasta antes de las rodillas y IDENTIDAD OMITIDA que se arreglaba el short, le pregunté que le había hecho al niño y me contestó que lo había pellizcado, al preguntarle a mi hijo el me dijo que supuestamente el muchacho le había metido su cholita en el rabo, luego lo revisé el recto a mi hijo y lo tenía rojo y un poco brotado, mientras que el muchacho tenía su pene erecto…”

El acta de exposición de testigo de fecha 14-06-2005, tomada a la ciudadana NETSY ALBERLY PEREZ HEREDIA, por ante la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” en la cual expone: “ Que en el día de hoy 14-06-2005 como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa… escuché los gritos de mi hermana y del niño que estaba llorando…el niño me decía que le dolía el rabo y mi hermana le pregunta a mi primo IDENTIDAD OMITIDA que le había hecho, pero el no decía nada, pero el niño caminaba un poco abierto y mi prima estaba muy nerviosa, hubo un momento el se sacó el pene y lo tenía erecto, diciendo que lo revisaran…luego se fue corriendo…”

El oficio N° 18F5-2C-0070-06 de fecha 19-01-2006, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Médico Forense de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual se les solicita informen si ante ese Despacho se presentó el niño IDENTIDAD OMITIDA, con su representante legal, a fin de que le sea practicado un examen médico legal (físico, externo y ano rectal), quien fuese remitido por la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén.

El oficio N° 9700-161-150 de fecha 30-01-2006, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, medico Forense, adscrito a la medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual informa que por ante esa Medicatura Forense, no se ha presentado el niño IDENTIDAD OMITIDA por tal motivo no ha enviado el reconocimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que sustentan la presente causa, ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual sería la valoración Médico Legal o peritaje que precise el tiempo de curación del la Lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad al determinarse que la victima no es llevado por su Representante Legal hasta la Medicatura Forense, razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, aunado al desinterés de la victima en acudir ante el Ministerio Público a fin de verificar su situación, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que se denuncia la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, más sin embargo se observa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, dado que uno de los elementos demostrativos y probatorios del tipo delictual es la valoración médico legal a los fines de precisar el Acto Carnal que permita la tipificación dentro de la norma infringida, ya que la victima no es llevado a la Medicatura Forense, evidenciándose ello de las actas que reposan en autos, así como el hecho de la incomparecencia de la Representante Legal de la victima los fines de que acredite la participación o autoría del adolescente, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que se determina hechos que dieron origen a un proceso pero que posteriormente se determina que el mismo no se realizó, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.