Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA MAGO en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera a ADELIZ JOSE MEJIAZ FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio el Trigal, avenida 04, con calle 04, Casa No. 100, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público inició la investigación en fecha 27 de Mayo 2005, procedimiento policial efectuado mediante llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…de la transcripción de novedades al numeral 56, hora 22:00. recepción telefónica, se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la policía local de esta ciudad informando que al Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ingreso una persona presentando herida producida por un arma de fuego…falleciendo posteriormente…” Riela en el Folio 1 de la causa.
Del acta de exposición de fecha 05-08-04, tomada a la ciudadana VARGAS DE MEJIAS ROSALIA DEL CARMEN antes identificada en las cual expone “…Es el caso que yo fui a buscar mi esposo de nombre ADELIZ JOSE MEJIAS FAJARDO, al Barrio Bolívar en un taller donde trabajaba, no lo encontré y me fui para la casa, lo encontré en la casa tomando, le pregunte porque no me había esperado y comprado comida para los muchachos, le dije una grosería y me le fui encima, le dije que porque me pegaba, me estaba ahorcando, en eso se metieron la vecina de nombre CELIA DE ARROYO, mi esposo las corrió y les dijo que se fueran después yo me fui para la otra casa, entonces me grito que se iba a ir para la bodega a comprar comida yo le dije que si, y el se fue adelante después me van a avisar a mi casa que CARLITO le había disparado a mi esposo…” riela en el folio 06 de la causa.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Del acta levantada al por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua al ciudadano COLMENAREZ TORRES JOSE LEONARDO quien expuso: “…Mi hermano de nombre José Humberto llego a donde yo estaba y dijo que carlitos y el negro habían matado a Adeliz, me dijo que fue porque celaba a Rosalía de Adeliz ya que Carlitos tiene un hijo con Rosalía, pero esta vivía con Adeliz, al parecer ellos todavía tienen algo…al parecer se metió carlitos a defender Rosalía y Adeliz lo carrerio con un machete entonces carlitos y que busco una escopeta en la casa del negro y fue con el negro a donde estaba Adeliz y Carlitos le disparo…” cita que riela en el folio 10 de la causa.
Del acta levantada al por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua al ciudadano COLMENAREZ RODRIGUEZ CELIDA MARIA quien expuso: “…Resulta que Adeliz Mejias, llego a su casa con sus hijos, su concubina de nombre Rosalía Vargas no estaba en la casa, al ratico llega ella, y le pregunto si le había llevado la plata para la comida…discutieron y estaban peleando, yo me metí a quitarles al niño, en eso iba pasando Carlos Sánchez, quien le dicen carlitos yo estaba en mi casa cuando eso, él escucho que ellos estaban discutiendo y se puso bravo y se fue corriendo a buscar una escopeta, Rosalía se fue para mi casa, en eso salio Adeliz que iba para la bodega y le llamo carlitos quien ya cargaba una escopeta yo le dije al señor Adeliz que no saliera porque carlitos estaba armado no me hizo caso y salio, carlitos lo llamaba diciendo que si era tan guapo que saliera carlitos le dijo a Adeliz lo siguiente “MALDITO ME GOLPEASTE LA MUJER Y A MI HIJO” de repente cuando voy para mi casa escuche un tiro la gente comenzó a llamar a Rosalía diciéndole que carlitos le había dado un tiro a Adeliz…”
Con el Informe Médico Anatomopatologo Forense especialista, suscrito por Dra. Eva Duran Blanco, quien certifica como causa de muerte del ciudadano ADELIZ JOSE MEJIAZ FAJARDO, lo siguiente: “CONCLUSIONES: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTRIPLE EN ABDOMEN. ESTADO POST OPERATORIO INMEDIATO: LAPAROTOMIA EXPLORADORA RESECCION DE COLON DERECHO Y 10 CM DE ILION, PERFORACIONES NTESTINALES Y DE ARTERIA ILIACA IZQUIERDA. CAUSA DE MUERTE SHOCK HIPOVOLEMICO riela en el 22 de la causa.
Del acta de entrevista ampliada y levantada a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VARGAS MEJIAS quien expuso: “vengo a decir que e estado averiguando donde vive CARLOS SEGUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ, y en el Barrio El Muertico no esta y dicen que se fue de esta ciudad, además la familia no quiere saber nada de él debido a lo que hizo, es todo…” cita riela en el folio 23 de la causa
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente de las Actas de Investigación se desprende la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como es el delito de HOMICIDIO del ciudadano Adeliz José Mejías Fajardo, establecido en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal, más sin embargo observa esta juzgadora que el único elemento de convicción que sustenta la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este hecho, radica en que a éste le apodan El Negro y siendo que hay varios testimonios que afirman que presuntamente el arma de fuego involucrada en los hechos y que produce la muerte de la victima le fue entregada al ciudadano Carlos Sánchez por un ciudadano apodado El Negro más sin embargo no consta en las presentes actuaciones ningún otro elemento que demuestre la participación del adolescente en este hecho delictivo por lo que se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene culpabilidad alguna en el hecho que se investiga.
Considerando quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo en el hecho punible investigado no tiene participación el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo cual este Tribunal aplicando el principio de la Responsabilidad del Adolescente establecido en el articulo 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción lo que lleva a quien Juzga ACORDAR de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
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