Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (identidad omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) JOSE RAFAEL RODRIGUEZ adscrito a la comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua Estado portuguesa, quien deja constancia de su diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:30horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del agente (PEP) Jhonny Pérez, cuando a la altura de la avenida Eduardo chalet específicamente frente al puente de capuchino visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta color rojo quien procedimos a darle la voz de alto y practicarle una inspección de personas conforme con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego en vista de la situación procedí a leerle sus derechos según articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedo identificando como (identidad omitida)

Con la experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700058590, de fecha 30-07-05, realizada por el agente DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Acarigua realizada a: un Vehiculo clase bicicleta sin marca aparente modelo Rin 26 tipo montañera color rojo sin placas serial de cuadro 69338 se encuentra en su estado original apreciándosele un valor comercial de ciento treinta mil bolívares bicicleta que hasta la presente fecha no ha sido requerida su entrega por persona alguna. La misma se encuentra en el estacionamiento Municipal de Araure Estado Portuguesa, tal como se refleja del oficio N° 97000585600, de fecha 30-07-05, suscrito por el comisaría del cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalisticas delegación Acarigua y a partir de la presente fecha quedara a disposición de ese digno Tribunal con la finalidad de que el mismo ordene el resguardo o destrucción de la señalada bicicleta.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, observa el Ministerio Público que ciertamente se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal que es un Arma de Fuego de FABRICACION CASERA, tipo escopeta, de lo cual se hace inferir que no puede calificarse de delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que de la misma Experticia se evidencia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, por lo que señala el Ministerio Público, que dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que luego de ser sometido a una Experticia de Reconocimiento Legal, resulta ser un Arma de Fuego de fabricación casera, por lo que en consecuencia hay la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni tampoco dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por La Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, es decir no puede catalogarse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas. Por lo que de lo antes expuesto solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2do. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que es un arma de fuego de FABRICACION RUDIMENTARIA la incautada al adolescente(identidad omitida), por lo que no puede calificarse de delito como Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 de la reforma del Código Penal, en consecuencia lo investigado por el Ministerio Público es esta fase es insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la Ley De Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, es decir no pede catalogarse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas, por lo que este Tribunal ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud ya que quien juzga considera que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo en relación la mencionada arma de fuego de fabricación casera, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según planilla de Resguardo signada con el N° 3818 y que guarda relación con la presente solicitud, este Tribunal ordena la destrucción de la misma; así mismo en relación a un vehiculo, clase bicicleta la cual se encuentra en el Estacionamiento Municipal de Araure Estado Portuguesa , tal como se refleja de oficio N° 9700-058-5600 de fecha 30-07-05 este Tribunal ordena el resguardo del mismo; igualmente se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 28-09-2.005. Así se decide. Líbrese lo pertinente.