Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual manifiesta que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la victima: la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de denuncia de fecha 21-09-2005, formulada por la ciudadana Hernández Zenaida Coromoto en su condición de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “… Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Ronny quien abusó sexualmente de mi hija de 13 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA…”

El acta de entrevista de fecha 21-02-05 suscrita por el Detective Francisco Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Acarigua, levantada a la adolescente Hernández María Antonieta, quien expuso lo siguiente: “… El día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche, para el momento que me dirigía para la casa de mi amiga Viviana Rivero, me encontré con un muchacho de nombre Ronal Escalona, quien me invita a pasar para el porche de su casa una vez allí el comenzó a preguntarme mi nombre completo, luego de eso me dijo que entrara para la sala por que su novia lo podía ver y el podía tener un problema con ella, una vez que nos encontramos en la sala yo le digo que me tenía que ir para mi casa, porque ya era muy tarde, el manda a su hermano de nombre Ronny Escalona, a que me abriera la puerta, yo cuando iba saliendo vi que mi hermana de nombre Ninolis, se encontraba afuera, por lo que me regresé para que no me viera y no le contara nada a mi mamá, en eso como me encontraba en el porche Ronny Escalona me dice que pasara para la sala y yo le dije que no, que solamente me quería ir para mi casa, en eso miró un reloj que estaba colocado en la pared de la casa y miró que ya eran las doce de la noche, en eso nuevamente IDENTIDAD OMITIDA me dijo que pasara para la sala, pero yo no quise, por lo que el entró solo y se acostó en un cuarto de la casa, allí duré sola, es decir en el porche, hasta las tres horas de la madrugada, pero como tenía mucho sueño me acosté en uno de los cuartos que se encontraba solo, cuando me encontraba acostada entró Ronny Escalona y comenzó a tocarme todo mi cuerpo, pero yo no me dejé y traté de salirme de la casa pero Ronny me agarró muy fuerte y no me dejó salirme de la cama, en eso el me quitó la ropa y me besaba, yo le seguí la corriente de besarlo para ver si me soltaba, pero luego que él me desnudó toda abusó sexualmente de mi, a eso de las siete horas de la mañana me levanté me vestí y me fui para mi casa donde le conté todo lo que pasó a mi mamá quien me trajo para este Despacho a formular la denuncia, es todo…”

El Acta Policial de fecha 21-02-05 suscrita por el Funcionario Victor Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”…Me trasladé en compañía del funcionario Agente: CARLOS GARCIA…conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana Hernandez Zenaida Coromoto…victima y denunciante en la presente causa, hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, con el fin de ubicar el sitio donde ocurrieron los hechos…una vez en le referida Urbanización…la adolescente…señaló la vivienda donde ocurrieron los hechos…Manzana C1, casa numero 10, de la Urbanización Tricentenaria Araure Estado Portuguesa…sostuvimos entrevistas… ESCALONA Ronald José…de 20 años de edad…a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia…nos permitió el acceso a dicha vivienda…procedimos a practicar la respectiva Inspección Técnica…así mismo nos informó ser hermano del requerido…y el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA…”

El acta de entrevista de fecha 23-02-2005, suscrita por el Funcionario Detective Alvarado Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de ampliar su declaración tomada en fecha 21-02-2005, quien expuso: “…Es mentira, ya que Ronny Escalona, nunca me obligó a tener relaciones sexuales con él, yo lo hice por voluntad propia, es decir yo quería hacer el amor con él, yo mentí por temor a que mi mamá me pegara, es todo…”

El Examen medico legal de fecha 22-02-2005, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, medico Forense III, practicado a la adolescente MARIA ANTONIETA HERNANDEZ, el cual arrojó lo siguiente: Examen Físico Externo: Sin lesiones. Ginecológico: Genitales externos: Edematizados y eritematozo (labios mayores y menores) de aspecto reciente. Introito vaginal: eritematoso y edimatizado con laceración en horquilla vulvar de aspecto reciente. Himen de orificio único, de bordes irregulares con desgarro incompleto y antiguo a las 7:00 Según la esfera del reloj. No se realiza tacto por dolor en la zona. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSION: HAY EVIDENCIA DE LESION GENITAL RECIENTE (24-36 HORAS). DESFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que sustentan la presente causa, ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente Violación mas sin embargo está demostrado que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de forma consentida acuerda sostener relaciones sexuales con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello adminiculado al Informe médico legal realizado a la victima, el cual arrojó como resultado “ DESFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA”, se determina la imposibilidad jurídica de configurar el tipo delictual, pues tomando en consideración las previsiones del artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no se configura el tipo previsto en esta norma pues “ en la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de uno u otro sexo, el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, ese elemento está compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual, razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, aunado a la voluntad consentida para el acto sexual y existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la victima así lo asume, no se puede configurar el tipo penal exigido en la norma y por ende realizar un ejercicio responsable de la Acción Penal, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que esta investigación se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 el Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , más sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Público se evidencia que la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, esta de acuerdo en mantener relaciones sexuales con el joven IDENTIDAD OMITIDA, ello se desprende de Acta de Entrevista que riela al folio nueve (9) de la presente solicitud, así mismo de dicha investigación sale a relucir que el resultado del informe médico legal realizado a la victima dio como resultado una desfloración incompleta antigua, según consta al folio diez (10) de tal manera que jurídicamente no se puede configurar delito alguno, ya que si nos remitimos a las previsiones del artículo 260 de nuestra ley especial, es decir la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se configura el tipo previsto en esta norma, puesto que para configurarse el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, no debe haber consentimiento, y observa esta juzgadora que en el presente caso hay la voluntad consentida para el acto sexual por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dado que existen evidencias físicas de la consumación del acto sexual por lo que no puede configurarse el tipo penal exigido en la norma, en consecuencia, el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho punible no esta previamente definido en la Ley Penal, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.