Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Junio del año 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de acta Policial de fecha 14-06-2005, suscrita por la funcionaria Agente de Investigación TSU. ELYVETTE FIGUERA, adscrito al Área de Investigación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”…con esta misma fecha 14-06-05 y siendo las 11:25 horas aproximadamente de la mañana…Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nro. G-884.858, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en la unidad P-639 de este despacho, en compañía del detective Luís Torres, conjuntamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada por ser parte denunciante y agraviada en el presente caso, hacia el Barrio Las Delicias de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias e Inspección Técnica. Una vez en dicho lugar, la acompañante de la Comisión nos indicó que en la Avenida Principal con calle 8 del precitado barrio, ocurrieron los hechos, donde se fijó la respectiva Inspección Técnica, siendo a las 10:25 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido la referida ciudadana nos indicó la residencia de la ciudadana SELEIDI RIVERO, quien es señalada como presunta imputada en la presente causa. Una vez en dicho inmueble, fuimos atendidos por la ciudadana requerida por la comisión, a quien imponerla del motivo de nuestro presencia, quedó identificada de la siguiente manera: SELEIDI RIVERO, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, del hogar, soltera, reside en Barrio la Democracia, calle 2, con avenida 2, Nro. 20, Barrio Las Delicias, C.I.V-20.024.068, igualmente le preguntamos por la ubicación de las ciudadanas GRACIELA RIVERO y su prima IDENTIDAD OMITIDA, quienes son señaladas igualmente como imputadas, manifestando que las mismas no se encontraban para el momento de la comisión, por lo que optamos en hacerle entrega de Boleta de citación, a nombre de estas personas, a fin de que comparezca por ante este despacho, a objeto de que sean impuestas de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Es Todo…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de denuncia de fecha 14-06-2005, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en la cual expone: ”…Que el día 14-06-05 … Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas SELEIDI RIVERO, MARISELA RIVERO y otra muchacha cuyo nombre no se quien es me lesionaron en la cara y la espalda con un pico de botella por celos. Es todo...”

El resultado del Examen Medico Legal N° 9700-161-0998 de fecha 14-06-2.005 practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 14 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: 2 RECONOCIMIENTOS. CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 90 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.…”


Con las Actas de Instructiva de Cargos realizada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de ser informada del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputada de conformidad a lo así señalado en los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el oficio signado con el CGJGI-A N° 1084 de fecha 25-11-2.005, suscrito por el Sub-Comisario Marcos José Herrera Chinchilla, de la Comisaría General “Juan Guillermo IRIBARREN” Departamento de Investigaciones, Araure Estado Portuguesa, recibido por ese despacho en fecha 25-11.2.005, donde informan que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibió y firmo la boleta de citación.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente:
Que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal se les ha citado y se les han realizado llamadas telefónicas, donde se ha conversado directamente con la victima a los fines que comparezca por ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de que acredite su condición de victima y se practique el Segundo Reconocimiento Médico, así mismo como para notificarle por parte de esa Representación Fiscal de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo imposible su comparecencia tal como lo dispone el artículo 662 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que sumado a lo ya señalado de la investigación realizada se infiere que ciertamente nos encontramos ante la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto, quien decide observa que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción Penal Pública ya que lo actuado le resulta insuficiente y sostiene que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y dado el derecho que tiene la adolescente imputada a ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.