Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacid0 el 21-05-63, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.701, residenciado en el Barrio Bellas Artes, calle Principal entre Urbanización Los Cortijos y Barrio Bellas Artes casa N° 08 Acarigua Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
….. “ En fecha 5 de diciembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, conductor de la unidad de transporte, de la línea Baraure San Vicente, cumpliendo con el trayecto correspondiente a la ruta 2 de la mencionada línea y a la altura del Barrio 5 de diciembre, específicamente saliendo de la calle 10 y en dirección a la Urbanización La Carmelo, es sorprendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran como pasajeros en el interior de la unidad antes mencionada en calidad de pasajeros, quienes desenfundando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a que les entregue el dinero producto de su trabajo, huyendo los dos adolescentes hacia el Barrio 5 de Diciembre, por lo que el ciudadano Luis Gerardo Martínez realiza un recorrido de aproximadamente una cuadra, específicamente hacia el sitio donde está ubicado un ciudadano que vende pizarras y es ese momento que llega una comisión policial motorizada de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por lo que les informa que es victima de un robo por parte de dos personas jóvenes, por tanto los funcionarios realizan un recorrido por la zona, logrando éstos aprehender a los dos adolescente, portando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el rama de fuego utilizada en la comisión del hecho punible mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía en su poder el dinero producto del robo…”
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y solicitó en este acto que hace una modificación de la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio, la cual era Prisión Preventiva que se le impusiera a los adolescentes como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado, por lo que solicita se deje constancia en acta que la modificación la realiza en razón de que los adolescentes se encuentran privados de su libertad desde el 07-12-05 y los mismos han asumido un comportamiento positivo y se ha verificado por parte de los Representantes Legales interés en la conducta de los mismos, en consecuencia el Ministerio Público considera suficiente para asegurar la sujeción de los mismos al proceso las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “ F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Seguidamente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses, solicitado en este acto como Sanciones Definitivas a imponer las previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de DOS (2) AÑOS, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Finalmente solicita se deje constancia en acta que el arma que guarda relación con la presente causa se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente a la orden de este Tribunal, la cual fue remitida mediante oficio, a los efectos de dar su paso a juicio como evidencia o sea ordenada su resguardo o destrucción de producirse sentencia definitiva en este acto. Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo los mismos, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestaba el rechazo a la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines de demostrar su inocencia en juicio. Así mismo la defensa no se opone a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos, cada uno por separado, en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de la sanciones definitivas, las cuales consisten en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanciones éstas impuestas tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que los adolescentes asumieron con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que deben cumplirla deben asimilarla éstos jóvenes sancionados a los fines de su proyección de vida como mejores ciudadanos por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Con respecto a las Medidas Cautelares este Tribunal impone las previstas en el artículo 582 literales “C” y “ F” de nuestra Ley Especial , por lo que los adolescentes deberán presentarse a este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS e igualmente les está prohibido acercarse a la victima y su entorno familiar, medidas éstas que cesarán una vez sean impuestos de las sanciones por el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal. En relación al arma de fuego este Tribunal ordena su remisión al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción. Con respecto a la victima el ciudadano Luís Gerardo Martínez Sánchez, se ordena notificarlo de la presente decisión, por cuanto aún cuando fue notificado, no compareció a la presente audiencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.
|