REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 14 de febrero de 2006
Años 195° y 146°


Causa N°: 1M-137-05


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETRIA: Abg. MARIA CASTELLANO


IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. MARÍA GABRIELA MAGO



VÍCTIMA: NOGUERA HARLEN



SENTENCIA: CONDENATORIA






Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa ante este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARÍA GABRIELA MAGO, así como los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, en contra de quien fue admitida Acusación por la presunta comisión del uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el Delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el articulo 06, ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS cometido en perjuicio del ciudadano HARLEN RENDERD NOGUERA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos a ser debatidos son los siguientes “…En fecha 03 de marzo del año 2.005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano HARLEN RENDER NOGUERA, se desplazaba por la avenida 31 de Acarigua Estado Portuguesa, a la altura de la Unidad Educativa Nacional Liceo “5 de Diciembre” en su moto marca llaman, modelo Jog Artistic, color negro, cuando los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), lo sorprenden y bajo intimidación de un arma de fuego de fabricación casera, y bajo amenaza de muerte, le manifiestan que se baje de la motocicleta o de lo contrario le disparaban, por lo que el ciudadano accede a bajarse de la motocicleta, y los adolescentes la abordan, conduciendo la misma el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dándose a la fuga en la misma, seguidamente un ciudadano que se percata de lo ocurrido, él cual conducía un taxi, le presta ayuda a la victima, le manifiesta que se monte en el vehiculo y así seguir a los Adolescentes, por lo que se monta, persiguen a los mismos, en pleno seguimiento se percatan de una comisión policial, a quienes les informan de lo ocurrido, esta comisión inicia la persecución, dándole la voz de alto , ellos intentan fugarse, siendo capturados en el acto, recuperando la motocicleta e incautando en poder del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el arma de fabricación casera, calificación esta admitida por la Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Asimismo, la Representación Fiscal señalo los fundamentos de los hechos narrados y ofreció las pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y reservada en la forma siguiente

EXPERTOS

Experto JUNIOR ISMAEL SANCHEZ y/o DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.
Agente T.S.U. LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

TESTIGOS
La declaración del ciudadano: HARLEN RENDERD NOGUERA, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del ciudadano: CABO 2DO (PEP) FERNANDO RODRIGUEZ, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del ciudadano: Distinguido (PEP) LUIS LINAREZ, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo la representación fiscal una vez finalizada la exposición de los medios probatorios, hizo un breve análisis por lo cual efectúa modificación en lo que respecta a la solicitud de la sanción definitiva a imponer a los adolescentes antes identificados, para lo cual señaló expresamente que tomando en consideración la conducta que hasta ahora han presentado los adolescentes relacionada al cumplimiento de la medidas que le fuere impuesta por el tribunal de Control y su sujeción al proceso toda vez que los mismos han comparecido a todos los actos que les ha convocado el tribunal, solicitaba como sanción definitiva a imponer a los adolescentes acusados, la Sanción de: Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, igualmente manifestó la vindicta pública que en conversación sostenida con la victima presente en el juicio este le había manifestado su interés en darle una oportunidad a los adolescentes y no quería nada malo para ellos.
Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra, en la oportunidad correspondiente señala, que en virtud de la solicitud por parte de la Representación Fiscal del cambio de la sanción definitiva a imponer a sus defendidos, peticionó al Tribunal se le autorizara hablar con los adolescentes acusados para explicarle la institución de la Admisión de los Hechos, todo lo cual le fue concedido, manifestando posteriormente que sus defendidos deseaban admitir lo hechos, por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación y solicita respetuosamente al Tribunal se les imponga de la institución antes señalada tal como lo establece la ley que nos rige.

Este Tribunal Mixto de Juicio, oída la manifestación de la Defensa de querer sus defendidos admitir los hechos que se le atribuyen, infiere que los acusados están renunciando a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que una vez corroborado que los mismos constituyen un hecho punible, y los acusados manifiestan su libre voluntan de admitir los hechos que se les imputa, lo procedente de conformidad a lo establecido en la ley es que el tribunal pase a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.

Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contemplan el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el Delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ciudadano HARLEN RENDER NOGUERA, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal pasa a imponer e instruir a los acusados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto así lo acuerda este Tribunal, a los fines de verificar la voluntad expresa de los Adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos y en consecuencia de renunciar a ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir, quienes al ser interrogados sobre el particular manifestaron por separado libremente y sin coacción, sus deseos de admitir los hechos que se les imputan y de cumplir con la sanción definitiva que tenga a bien el tribunal imponer en su sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción este Tribunal al oír a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes expresaron que admitirían los hechos por lo cual se le acusa, es por lo que este tribunal una vez analizada la exposición de los acusados y verificado como ha sido que el hecho imputado constituyen un hecho punible, como lo es el delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el articulo 06, ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, pasa en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia Condenatoria.



MEDIDA APLICABLE


Las sanciones definitivas aplicables a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y que determinadas de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de: 1.- Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, medida esta determinada de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622, en su parágrafo Primero de la citada Ley, decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en consideración los siguientes supuestos:
1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenados los mencionados adolescentes, al estar demostrada la comisión del delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS cometido en contra del ciudadano HARLEN RENDER NOGUERA, y en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la vida y a la propiedad.

2.- La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho que se les imputa, lo cual quedo plenamente demostrado en la decisión al observar que los mismos admitieron los hechos imputados libre de apremio y coacción alguna.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto al quedar configurado el delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, se evidencia la magnitud del daño causado tanto en el medio familiar, como en el ámbito social.
4.- El grado de responsabilidad de los adolescentes, donde quedó plenamente demostrada sus responsabilidades al admitir los adolescentes acusados la comisión del hecho imputado.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la medida impuesta tienen una finalidad primordialmente educativa, completándose con la participación del Equipo Multidisciplinario y la familia, a los fines de lograr esos principios orientadores como son el respecto a los derechos humanos y la adecuada convivencia familiar y social.
6.- La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, en vista de que los mismos, cuentan con edad suficiente para la comprensión y capacidad necesaria para el cumplimiento de la medida impuesta. Así como del objetivo socializador y educativo de la misma.
7.- Los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, para ello se toman en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, y el haberse sujetado responsablemente al proceso acudiendo a los actos del fijados.


DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el articulo 06, ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HARLEN RENDER NOGUERA, antes identificado, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al estado venezolano toda vez que este Tribunal considera que la vindicta pública actuó en cumplimiento de sus funciones y apegado a la ley.
Se dejan sin efecto las medidas que le fueren impuestas al adolescente antes identificado en su debida oportunidad por el Tribunal de Control.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio



Karelys Josefina Agüero. José Fernández Benítez.
Escabino Titular N° 1 Escabino titular N° 2.





Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaría




Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día 20 de Febrero del 2006 a las 10:30 de la mañana. Conste.




La Secretaria

Abg. MARIA CASTELLANOS





Causa N° 1M-137-04