REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 13 de febrero de 2.006
195° y 146°
Causa N° 1E- 201-04
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha13 de febrero de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-201-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a las cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 24-10-2005, y no acudió a la misma.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito que se le ceda en primer lugar la palabra a mi defendido para que explique las razones por las cuales ha incumplido”.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No he podido venir por el trabajo, porque si pierdo un día me botan. Y el día que me tocaba asistir a la cita del Equipo Técnico Multidisciplinario se me enfermó mi hijo. Mi horario de trabajo en la Carpintería Lara en el Barrio Ajuro, es de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm todos los días. Pedí cita en el Equipo Técnico Multidisciplinario y me la pautaron para el día 08 de marzo a las 2:00 de la tarde.”
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Dado que el adolescente ha cumplido a cabalidad con la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar tal y como consta del expediente y de Constancia de trabajo de fecha de expedición 13 de febrero de 2006 y que en este momento consigno para que sea agregada al expediente, y por otra parte, el adolescente ha demostrado al Tribunal a efectos videndi el control de citas con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema, en donde se puede precisar que el adolescente tiene cita pautada para el próximo 08 de marzo del año en curso, le solicito al Tribunal mantenga el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en un régimen de libertad, atendiendo a lo expuesto por el adolescente en el sentido de que su incumplimiento, con la medida de Libertad Asistida, obedece a su situación laboral y que no obstante a ello, ha requerido una cita nuevamente con el referido equipo, así mismo, a la situación carcelaria existente en nuestro país, y a que el adolescente ha cumplido con todos los llamados hechos por el tribunal, lo cual manifiesta el deseo de cumplir con lo que le fue establecido”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de libertad asistida, ya que sólo ha cumplido con un (01) mes y diez y siete (17) días, por otra parte, quien decide valora el cumplimiento a cabalidad de la medida de reglas de conducta, la cual fenecerá el día 21 de septiembre del presente año de continuar cumpliendo de manera cabal y continua. En este mismo orden, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, puesto que demostró durante el desarrollo de la audiencia que efectivamente acudió al mencionado equipo a solicitar el otorgamiento de una nueva cita, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de conductas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. En consecuencia se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de que la orientación que debe recibir el sancionado se realice entre las 12:30 pm y 01:30 pm, en virtud del horario de trabajo del sancionado. En Segundo lugar, en lo que respecta a la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar, el tribunal le ratifica la obligación de consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los trece días del mes de febrero del año 2006.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE RICCI
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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