REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de febrero de 2.006
195° y 146°


Visto el Informe de Psiquiatría Forense, efectuado al ciudadano (Identidad Omitida), quien aparece como sancionado en la causa 1E-213-04, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir respecto a la procedencia de la suspensión del cumplimiento de la sanción, observa:

Que el artículo 619 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Perturbación Mental. … Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.”

Por otra parte, el referido informe de psiquiatría forense practicado al ciudadano (Identidad Omitida), entre otras cosas, señala:

“… DIAGNOSTICO:

- Trastorno Psicótico
- Probable esquizofrenia.

CONCLUSIONES:

Se considera que el estudiado para el momento del estudio presenta un trastorno mental con síntomas activos de psicosis maniaca, el cual es un estado de perturbación mental suficiente de inhabilitación sobre sus facultades de juicio y discernimiento de forma temporal.

El sujeto en este estado, con delirios de grandeza y de identificación con posición de poder y violencia lo hace proclive a tener conductas agresivas y de riesgo para terceras personas.

Se recomienda hospitalización psiquiátrica a la brevedad posible.”

De lo anteriormente reseñado, se puede constatar que el estado de salud mental del sancionado (Identidad Omitida) encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma parcialmente transcrita en lo que respecta a la perturbación mental sobrevenida, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la suspensión del cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que recaen en contra del ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado. En razón de lo antes decidido, se acuerda oficiar al Consejo de Protección, a los fines de que acuerden la medida de protección que corresponda.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días del mes de febrero del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Causa 1E-213-04