REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de febrero de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-197-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 23 de febrero de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N°1E-197-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Servicios a la Comunidad, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 17-10-05, y no acudió a la misma, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya cumplido con los servicios comunitarios en la iglesia Nuestra Señora del Rosario.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Consigno para ser agregada a los autos constancia suscrita por el Párroco, en donde se evidencia el cumplimiento de la medida de Servicios Comunitarios, por lo que solicito el cese de dicha medida. Y en cuanto a la medida de Libertad Asistida solicito que se le de una nueva oportunidad por cuanto se evidencia su deseo de cumplir con la misma, ya que ha sido la única oportunidad que ha incumplido mi defendido, por lo que solicito que se le escuche al adolescente para que manifieste las razones por las que ha incumplido. Igualmente consigno a efecto videndi constancia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario donde se evidencia que ya se le otorgó cita para el día 21 de abril a la 1:30 de la tarde”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No asistí porque me fui a Guárico a trabajar y falté por ello. Trabajo como caletero y recogiendo maíz”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Por otra parte, se constata que efectivamente, el incumplimiento del sancionado de autos es parcial, por cuanto de la constancia consignada por la defensa, suscrita por el ciudadano Fidel H Llana, en su carácter de párroco de la iglesia Ntra. Sra. del Rosario, se comprueba que dicho adolescente ha cumplido a cabalidad con los servicios comunitarios, ello en virtud de desprenderse textualmente de la referida comunicación, lo siguiente; “…Causa N° 1E-197-04 relacionado con el adolescente (Identidad Omitida) debo informarle que a su debido tiempo envié a ése juzgado correspondencia indicando que había cumplido con los servicios a la comunidad en esta iglesia parroquial de Ntra. Sra. Del Rosario, durante los seis meses establecidos y dos horas semanales…”. En consecuencia, es procedente el cese de la medida de Servicios a la Comunidad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 , 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. En Segundo lugar, en lo que respecta a la medida de Servicios a la Comunidad, se acuerda el Cese de dicha medida conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647, literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 23 días del mes de febrero del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE R



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.