REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de febrero de 2.006
Años 147° y 196°

Causa N° 1E- 242-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 23 de febrero de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-242-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de escuchar al mencionado adolescente y garantizar así su derecho a ser oído.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa solicitó que se fijara la presente audiencia en atención al derecho que asiste al adolescente de ser oído en todo estado y grado del proceso, entre los objetivos de esa petición está solicitarle al Tribunal modifique la forma de cumplimiento de las Reglas de Conducta que el adolescente está cumpliendo, de acuerdo a como le fue impuesta por el tribunal de ejecución; en este sentido, se precisa que mi defendido cumplió siete (07) meses ininterrumpidos en Hogares Crea, pero que compareció ante la Unidad de Defensa Pública exponiendo que desea retomar su convivencia familiar y social. En virtud de lo señalado por el adolescente, la defensa considera que se impone la necesidad de que se produzca la modificación a los fines de que el adolescente logre tal convivencia como uno de los objetivos fundamentales que se traza la ley especial, y es por ello que solicito que tal sustitución se haga por la obligación del adolescente de continuar sus estudios y/o cursos de capacitación, así como la obligación de realizar una disciplina deportiva. De igual manera le solicito al Tribunal, que de declarar con lugar la revisión aquí solicitada, acuerde la declinatoria del conocimiento de la causa que se le sigue al adolescente José Ángel Romero Ramos, al Tribunal con competencia especializada que corresponda con jurisdicción en el Estado Falcón, ya que el adolescente ha cambiado de domicilio junto a su representante legal que se encuentra presente en la sala de audiencias, fijándose uno nuevo en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, Santa Cruz, vía Adícora, casa S/N, familia Colina, cerca de la Cancha Deportiva, puesto que ésta se encuentra detrás de la casa. Finalmente solicito se me expida copia certifica del Acta que se levanta con ocasión a la presente Audiencia y de la Decisión correspondiente”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me vine de Hogares Crea porque quería estar con mi familia y me sentía preparado, se que hacía sufrir a mi familia y agradezco a Hogares Crea porque supe valorar la vida. El tratamiento recibido era para enseñar a fortalecer a uno. Estoy viviendo con mi mamá en la misma dirección que señaló mi defensora y me voy de Acarigua para cambiar la vida que llevaba”. Se le cede el derecho de palabra a la representante legal, para que corrobore la dirección actual en que está viviendo el sancionado: “Sí, nos mudamos para Punto Fijo, a raíz de que no quiere estar aquí, estoy viviendo con mi suegra Margarita Colina, en la misma dirección señalada por la defensora”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal al apreciar que en el acta levantada a los efectos de dejar constancia, en la presente causa, de la imposición al sancionado de autos de la medida de reglas de conducta, - la cual corre inserta a los folios 13 al 16 ambos inclusive, de la segunda pieza que conforma el presente asunto, - se estableció que la misma consistiría en la obligación del sancionado de continuar en la institución Hogares Crea, por cuanto el mencionado adolescente para el momento de la imposición de la sanción ya había ingresado a la mencionada institución, señalándose además en dicho acto, que en virtud del carácter de voluntariedad requerido para la efectividad de la permanencia del sancionado en Hogares Crea, se dejaba sentado, que en caso de dejar de existir dicha voluntariedad, ello debía ser manifestado al Tribunal a los efectos de revisar la medida de reglas de conducta; y como quiera que durante el desarrollo de esta audiencia el sancionado ha manifestado que egresó de la referida institución de manera voluntaria, demostrando ante esta juzgadora su deseo de no continuar en hogares Crea, sino que por el contrario desea compartir con su núcleo familiar, dejando además aclarado que cambió su domicilio para el Estado Falcón, queda demostrado que insistir en la permanencia del ciudadano (Identidad Omitida) en hogares Crea, ello se constituye en los actuales momentos en una obligación contraria al proceso de desarrollo integral del mismo, puesto que para ello se requiere en primer término de la voluntad de la persona de querer efectivamente permanecer en la institución en cuestión.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece procedente la modificación de la obligación que comporta la medida de Reglas de conducta impuesta al sancionado de autos en fecha 08-06-2005, y la cual consiste en la permanencia del sancionado en Hogares Crea, por las siguientes obligaciones: 1.-) Continuar el sancionado sus estudios formales o efectuar cursos para su formación integral, 2.-) Practicar una disciplina deportiva, y 3.-) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En consecuencia tiene el laso de un (01) mes para demostrar que ha iniciado la primera y segunda obligación aquí señalada; así mismo deberá el sancionado demostrar la fecha exacta en la cual egresó de Hogares Crea, ello a los efectos de establecer con precisión el lapso cumplido de la obligación de estar en dicha institución.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

Ahora bien, por cuanto durante el desarrollo de la audiencia, tal y como se señaló, la defensa pública solicitó la declinación del conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta a su defendido, y en el mismo orden de ideas, el sancionado de autos expresó haber cambiado su domicilio al Estado Falcón, lo cual de igual forma fue corroborado por la representante legal del referido adolescente, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (Identidad Omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que, cuando este Tribunal acuerda que el mencionado sancionado cumpla las medidas impuestas en la ciudad de Puerto Cabello no declina formalmente el conocimiento del presente asunto Penal por no ser competente conforme lo establecido en el artículo 614 de la citada Ley.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación del sancionado de continuar en Hogares Crea, por las siguientes obligaciones: 1.-) Continuar el sancionado sus estudios formales o efectuar cursos para su formación integral, 2.-) Practicar una disciplina deportiva, y 3.-) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En consecuencia, el sancionado tiene el lapso de un (01) mes para demostrar que ha iniciado la primera y segunda obligación aquí señalada; así mismo, deberá el sancionado demostrar la fecha exacta en la cual egresó de Hogares Crea, ello a los efectos de establecer con precisión el lapso cumplido de la obligación de estar en dicha institución. Y por otra parte, en virtud de haberse verificado durante la celebración de la audiencia que la dirección del domicilio familiar del adolescente sancionado, es el siguiente: Pueblo Nuevo, Santa Cruz, vía Adícora, casa S/N, familia Colina, cerca de la Cancha Deportiva, puesto que ésta se encuentra detrás de la casa, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes, con sede en la Ciudad de Coro, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 23 días del mes de febrero del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE R




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.