REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 03 de febrero del año 2.006
Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-099-03


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

SANCIONADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISION: CESE








Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta a la Adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal de Ejecución, observa:

Que en fecha 13-08-2002, el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó a la ciudadana (Identidad Omitida), al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, consistente en: 1.- La obligación de continuar los estudios. 2.- Prohibición de concurrir a sitios nocturnos después de las nueve de la noche. 3.- Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de un (1) año, y la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses.

Que en fecha 08-12-2002, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 113 y 114 de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone a la ciudadana (Identidad Omitida), de las medidas precedentemente descritas.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la causa se observa:

Constancia de fecha15-06-2003, emanada del Centro de Educación Básica de Adultos “CARACAS” , de la cual se desprende que la ciudadana (Identidad Omitida), obtuvo la calificación definitiva de (19) puntos en el sexto semestre durante el año escolar 200-2003 siendo promovida al 7mo grado de Educación Básica.

Constancia de Estudios, emanada de la Misión Robinsón fase II, Agua Blanca Estado Portuguesa, de la cual se constata que la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° 21.560.436, es alumna regular de la mencionada Misión.

Informe de fecha 05-09-2005, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual informan lo siguiente: “…Por medio de la presente, tengo a bien notificarle sobre la adolescente: (Identidad Omitida), quien inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para ella el día 17-10-02 y asistido los días 18-11-02, 18-12-02, 20-01-03, 20-03-03, 21-04-03, 20-06-03, 26-09-03, 27-10-03, 21-11-03, 26-03-04, 12-05-04, 28-06-04, 11-08-04, 24-09-04, 11-11-04, 18-01-05, 13-04-05, 18-05-05 y 18-07-05…”

Por último, no se evidencia de autos que la sancionada haya faltado a la Prohibición de concurrir a sitios nocturnos después de las nueve de la noche.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado que el término de un (1) año establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de un año con la obligación de, acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, cursar estudios, así como las prohibiciones de asistir a sitios nocturnos después de las nueve de la noche, conllevan a determinar que dicha adolescente ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadana que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medidas reglas de conducta por parte de la Adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.

En lo que concierne a la medida de Servicios a la Comunidad, consistente en la obligación de estudiar, hasta la presente fecha no consta de las actuaciones que componen la presente causa, el cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad , por lo que, a los efectos de determinar el lapso cumplido de dicha obligación, se acuerda solicitar a la institución asignada para el cumplimiento de los servicios comunitarios informe respecto el cumplimiento o no de dichos servicios por parte de la mencionada sancionada, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido si no consta de la causa prueba de ello.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a favor de la ciudadana (Identidad Omitida), el CESE de la medida de Reglas de Conducta, quedando obligada al cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, por lo que, a los efectos de determinar el lapso cumplido de dicha obligación, se acuerda solicitar a la institución asignada para el cumplimiento de los servicios comunitarios informe respecto el cumplimiento o no de dichos servicios por parte de la mencionada sancionada, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido si no consta de la causa prueba de ello. Asimismo, se declara el cese de la Obligación de trabajar.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 03 días del mes de febrero de 2006.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LAURA E RAIDE R
Secretaría






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría