En fecha 20-11-03, los Ciudadanos: JORGE ANTONIO GUTIERREZ SALAS y JEHNNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.641.514 y 12.265.442, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX MONTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.445, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 14 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 522 que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, casa N° 5, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas que llevan por nombres ........., de 12 y 9 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 3.417 y 590 que igualmente anexan; que desde el día 11 de Agosto de 1.998 existe una separación de hecho entre la pareja habiendo permanecido de esa forma hasta la presente fecha sin que haya ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejerció, ejerce y ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre los últimos de cada mes. En cuanto al Régimen de Visita, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas dos fines de semana al mes y que previamente serán anunciados; que durante la unión matrimonial adquirieron los bienes especificados en tres (3) numerales insertos en el escrito libelar. Admitida la solicitud en fecha 28-11-03, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la adolescente y niña involucradas, lo cual se cumplió en fechas 12-01-04 y 27-01-06.