En escrito de fecha 13-12-05, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMACARO TIMAURE y GLADYS MARGARITA CABRERA RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números 10.141.702 y 13.555.225, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA,. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.140; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 18 de Abril de 1.995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 131 que anexan a la solicitud, fijando su domicilio conyugal en Avenida Rómulo Betancourt, Barrio Araguaney calle 3 N° 2, Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ......, de 9 y 7 años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 594 y 438, que igualmente anexan a la solicitud; que desde el 11 de Agosto de 2.000 existe una ruptura prolongada de la vida en común de la pareja, por lo que se encuentran separados de hecho, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de los mismos; el padre de sus hijos se compromete a consignar por OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre de sus hijos, y de igual manera aportará para los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, cultura, recreación, deportes; el REGIMEN DE VISITAS, este será amplio y el padre visitará a sus hijos cuando así lo desee, pudiendo pasar fines de semana con ellos y vacaciones, todo de mutuo acuerdo entre las partes; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 20-12-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los niños involucrados, lo cual se cumplió en fechas 23-01-06 y 31-01-06, donde consta la opinión de la Representación Fiscal solicitando se inste a las partes ha verificar la fecha exacta del Matrimonio , en virtud de que existe contradicción en la fecha indicada en el libelo y la del Acta de Matrimonio respectiva, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 02-02-06 tomando en cuenta que en el Acta de Matrimonio inserta en auto consta la fecha del matrimonio en el año 1.995 y tratándose de un Documento Público, se considera innecesario instar a las partes a tal verificación, y se ordena proceder a decidir la presente causa en la oportunidad correspondiente.