En escrito de fecha 29-11-05, los ciudadanos GLORIA DEL VALLE GARABOTE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Ospino, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.082.935 y 10.140.514, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YONNY RIVERO TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.304; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 191 que anexan a la solicitud, fijando su domicilio conyugal en Avenida Páez casa S/N° Ospino Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ....., de trece (13) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 89 que igualmente anexan; que en razón de causas que no valen el caso explicar el matrimonio se vio afectado, lo que impidió la vida en común desde hace cinco (5) años, es decir, desde el mes de Diciembre de 1.996, por lo que no ha existido vida marital desde hace ocho (8) años, existiendo la separación de hecho por más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condicione: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre de su hijo se compromete a consignar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, y cumplirá con otras obligaciones relacionadas con su hijo; en relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a su hijo cuando lo desee, y podrá llevárselo con él en Vacaciones, fines de semana, Navidades, previo acuerdo entre las partes; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 06-12-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al adolescente involucrado, lo cual se cumplió en fechas 20-12-05 y 31-01-06.