En escrito de fecha 12-12-05 los ciudadanos GUIDO MOLLO MARINO y MERCY GIULIANA CHAVEZ RIOFRIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Turén Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.175.611 y 15.690.459, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicio ANET BETSABETH ALZURU ARIAS y CRISTINA PENSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.176 y 48.112, respectivamente; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para legalizar la unión concubinaria en la que habían vivido; en fecha 29 de Junio de 2.000, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17 anexa a la solicitud, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Merecure, manzana 37 N° 7, Turén Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon dos (2) hijo que llevan por nombres ....., de 15 y 7 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 559 y 174, que en el mes de Octubre del año 2.000 deciden separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común, como todo nexo de comunicación que no sea la única para tratar asuntos concernientes a los hijos, no habiendo sido posible la reconciliación entre la pareja, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio con el siguiente acuerdo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos. El padre proporcionará una Obligación Alimentaria de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 01080982700200061934 del Banco Provincial, los cinco (5) primeros días de cada mes, que los gastos que ameriten sus hijos serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visita, el padre visitará a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando sea en horario que no interfiera sus estudios, las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navideñas serán compartidas de acuerdo entre las partes. Admitida en fecha 16-12-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al adolescente y niña involucrados, lo cual se cumplió en fechas 09-01-06 y 31-01-06.