En fecha 15-12-05, los Ciudadanos: ALFREDO JOSE SANCHEZ y LIGIA COROMOTO PEÑA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.599.045 y 7.547.104, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.140, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 1.984, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 31 que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en avenida 51 con calle 33, detrás de Malariología, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombres MARVELIS COROMOTO, ALFREDO JOSE, y ......, 20, 18, y 10 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 233; 331; y 389 que igualmente anexan; que desde el 15 de Septiembre de 1.997, hace ocho (8) años, existe una ruptura prolongada de la vida común de la pareja, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la niña. En cuanto al Régimen de Visita, seguirá como lo ha venido haciendo el padre, visitará a su hija cuando lo esta lo requiera, pasará con él fines de semana y períodos de vacaciones. En cuanto a la Obligación Alimentaria será de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, de igual manera colaborará con los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 11-01-05, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la niña involucrada, lo que se cumplió en fechas 25-01-06 y 01-02-06.