En fecha 28-09-05, los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CORDERO RODRIGUEZ y MARIBEL DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.075.232 y 11.602.407, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ROSAURA PEREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.503, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 1.989, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 158 que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en Lote 2, manzana 10 N°, Urbanización Villa Aruare Dos, Araure Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas que llevan por nombres ............., de 15 y 11 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 1.807 y 310 que igualmente anexan; que con motivo de fuertes y personales desavenencias, frecuentes discusiones, dejaron el hogar común para evitar seguir soportando la vida que llevaban, fijando cada uno residencias separadas desde el año 1.996, la cónyuge se mudó del domicilio conyugal, y el cónyuge continúa en el que era domicilio conyugal son sus menores hijas, desde esa fecha el padre ha ejercido la Guarda y Custodia de sus hijas, la madre las visita cuando a bien lo tiene, la Patria Potestad es compartida, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; el padre ejerció, ejerce y ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas. En cuanto al Régimen de Visita, la madre visita a sus hijas cuando a bien lo tiene; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 06-10-05, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la adolescente y niña involucrada. En fecha 10-10-05 comparecen la adolescente LUBELYS RAIBEL, de 15 años de edad, y la niña LUDARLYN ALEJANDRA, de 12 años de edad, y emiten su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 13 corre inserta opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público donde manifiesta que no está especificado en la demanda la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, solicitando al Tribunal inste a las partes a subsanar dicha observación.
En fecha 31-01-06 comparecen los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CORDERO RODRIGUEZ y MARIBEL DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ, plenamente identificados en autos, seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “Manifiesto que mis hijas están con su padre, pero estoy pendiente de ellas todos los días, he colaborado con la Obligación Alimentaria pero no tenía un aporte fijo, desde ahora me comprometo a pasarles CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de esa cantidad, y a cumplir con otros gastos que surjan; en cuanto al Régimen de Visitas el padre de mis hijas y yo no tenemos problemas porque yo las visito todos los días independientemente de la hora que sea”. Seguidamente el primero de los comparecientes expone: “Nosotros no tenemos problemas, la madre de mis hijas le aporta la Obligación y estoy de acuerdo con lo que ella está ofreciendo, pues yo también aporto para los gastos de mis hijas, el Régimen de Visitas es muy amplio y la madre puede ver a sus hijas cuando quiera, es más las visita todos los días”.
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