En fecha 31-01-06, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa, Acta Nº 123, Expediente Nº 338 de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenida por los ciudadanos WUILLIAN MOLINA MORA y ERIKA LINDSAIS TOVAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.837.562 y 14.980.389, respectivamente, padres del niño ...., de un (1) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, WUILLIAN MOLINA MORA, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mi hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros de una Entidad Bancaria autorizada por el Tribunal, compartiré los gastos de vestuario, calzado, médico, medicinas, consultas médicas, uniforme y útiles escolares cuando mi hijo lo requiera. De igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, ERIKA LINDSAIS TOVAR CORDERO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hijo” , ciudadano WUILLIAN MOLINA MORA. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con su hijo un fin de semana que tenga libre, y en período de vacaciones previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31-01-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 123 del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.579 del niño involucrado; a los folios 4 y 5 fotocopia de la Cédula de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de ENTRADA; al folio 7 auto de ADMISION; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 31-01-06., donde los ciudadanos WUILLIAN MOLINA MORA y ERIKA LINDSAIS TOVAR CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.837.562 y 14.980.389, ratifican en todas y cada una de sus partes el acta-convenio de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.