En fecha 15-05-03, mediante escrito los ciudadanos MARIA INES DE LA COROMOTO MANRIQUE DE LEON y GERARDO ANTONIO LEON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.708.415 y 11.546.761, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA BERMIDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.144.225, e inscrita en el Inpreabogado con el número 46.679, Introdujeron por ante éste Tribunal de Protección, Demanda por SEPARACION DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 347, 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida en éste Tribunal en fecha 19-05-03, se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público y se decretaron las siguientes Medidas Provisionales: La Guarda y Custodia de las niñas......, de seis (6) y de dos (2) años de edad, será ejercida por la madre. La Patria Potestad será compartida por ambos padres en cuanto al Régimen de Vista, será el convenido por ambos padres respetando siempre las horas de descanso de las niñas; la Obligación Alimentaria, se fijo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más la manutención de los otros gastos necesarios de las niñas, tales como vestimenta, atención médica, estudios y todo aquello que conlleve a la formación integral de las niñas; se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Al folio 13, corre inserto escrito presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO LEON RESTREPO, identificado en autos, asistido por la Abogado Gloria Ruiz de Restrepo, donde solicita un acto conciliatorio con su cónyuge para establecer el régimen de vistas y la manutención de sus hijas, acordado lo solicitado y efectuado el acto conciliatorio convinieron en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el cual sería depositado en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que sería aperturada para tal fin mediante autorización de este Tribunal y en cuanto al Régimen de Visitas el padre de las niñas se las llevaría los fines de semana.
El 17 de junio de 2003, comparece voluntariamente el ciudadano GERARDO ANTONIO LEON RESTREPO (f. 29), solicitando sean remitidos él y su esposa al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en virtud de las múltiples discusiones entre ellos.
Al folio 56 corre inserto escrito presentado por los ciudadanos MARIA INES MANRIQUE DE LEON y GERARDO ANTONIO LEON RESTREPO, plenamente identificados en autos, donde manifiestan al Tribunal que desisten del procedimiento por cuanto hubo Reconciliación entre ambos, y solicitan se cierre el presente procedimiento y se archive el mismo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su homologación al presente desistimiento y en consecuencia. DECLARA terminado el procedimiento de Conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, subsistiendo los efectos del artículo 266 ejusdem. Archívese el Expediente. Se deja sin efecto las Medidas Cautelares acordadas mediante auto de fecha 19-05-03, así mismo, se deja sin efecto el INFORME SOCIAL acordado. Devuélvanse originales de la documentación inserta en autos, y déjese en su defecto copias certificadas de las mismas.