En fecha 21-02-06, se recibe escrito de la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Acta N°: 18-F4-2C-(033)-06, de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenido por los ciudadanos: RAFAEL SIMON MARCHAN SALDIVIA y JOHANA JAMILET VERGARA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, obrero contratado en la Constructora TEICA, en la construcción de la Urbanización Llano Alto vía Barquisimeto, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 42, con avenidas 24 y 25, casa N°: 1-24, Acarigua estado Portuguesa, el primero y la segunda domestica, domiciliada en el Barrio Villa Pastora, calle 40, con avenidas 22 y 23, casa N°: 13, Acarigua estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números 13.485.196 y 12.266.649, respectivamente, padres de los niños...... de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad, en su orden, asistidos por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y exponen lo siguiente: ”..Yo, RAFAEL SIMON MARCHAN SALDIVIA, en forma voluntaria acuerdo pasar la obligación la Obligación Alimentaria, para mis hijos MARIA GABRIELA, RAFAEL GABRIEL y CESAR AUGUSTO MARCHAN VERGARA de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en el Banco, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres. En los meses de septiembre y diciembre el padre aportará el doble de lo ofrecido, para compra de útiles escolares, ropa y zapatos. Dejo constancia que he sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el Artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. “Y yo, JOHANA JAMILET VERGARA JIMENEZ, en forma voluntaria, acepto lo anteriormente señalado por el padre de mis hijos, ciudadano: RAFAEL SIMON MARCHAN SALDIVIA, antes identificado”. En cuanto al régimen de Visitas, será amplio, previo acuerdo con la madre. Finalmente solicitamos que este acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la misma Ley”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-02-06, para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio 3, 4 y 5, corren insertas copias certificadas de las Partida de Nacimiento número 598, 606 y 2580 de los niños; a los folios 6 y 7 corren insertas fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de admisión; al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 21-02-06 suscrita por los ciudadanos: RAFAEL SIMON MARCHAN SALDIVIA y JOHANA JAMILET VERGARA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.485.196 y 12.266.649, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitaron se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: RAFAEL SIMON MARCHAN SALDIVIA y JOHANA JAMILET VERGARA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.485.196 y 12.266.649, respectivamente, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano: RAFAEL SIMON MARCHAN SALDIVIA, está obligado a suministrarle a sus hijos MARIA GABRIELA, RAFAEL GABRIEL y CESAR AUGUSTO MARCHAN VERGARA de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, por obligación Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, que será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana JOHANA JAMILET VERGARA JIMENEZ, para la apertura de la misma; en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres. En los meses de septiembre y diciembre el padre aportará el doble de lo ofrecido, para compra de útiles escolares, ropa y zapatos, este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengado. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, previo acuerdo con la madre; advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem; que el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil