En fecha 21-02-06, se recibe escrito de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Acta de Acuerdo Conciliatorio N°: 129, de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenido por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ESPINOZA y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 7.544.369 y 11.083.430 en su orden, domiciliados en Baraure I, apto 07 y en Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, entre avenida 2 y 3, N°: 26-11, respectivamente; padres del niñ.... de once (11) años de edad, y exponen lo siguiente: ”..Yo, RAMON ANTONIO ESPINOZA, en pleno uso de mis facultades, y bajo libre expresión de libertad, voluntariamente acuerdo fijar la obligación alimentaria para mi hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en Central Banco Universal, de igual manera compartiré los gastos extras ocasionados en vestuario, gastos médicos, escolares y gastos navideños cada vez que mi hijo lo requiera. Igualmente declaro haber sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, devengará intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Este monto estará ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y otros beneficios devengados. El incumplimiento injustificado del compromiso adquirido con respecto a la obligación alimentaria, será sancionado de conformidad con el Artículo 223 de la referida Ley y traerá como consecuencia la pérdida del Régimen de Visitas. Y “Yo, LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, en pleno uso de mis facultades, bajo libre expresión de libertad, voluntariamente, manifiesto que estoy de acuerdo con la obligación alimentaria ofrecida por el padre de mi hijo”. En este mismo acto el padre se compromete a: “Me comunicaré con mi hijo vía telefónica para acordar con el cuando tendremos tiempo de compartir, ya que debido a mi trabajo tengo poca disponibilidad de tiempo.” Solicitamos al Tribunal que el presente acuerdo sea Homologado”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-02-06, para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2, corre inserta Acta de Acuerdo Conciliatorio N° 129, por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa.
A los folios 3, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento número 21582, del niño; al folio 4 y 5 corren insertas fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de admisión; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 21-02-06 suscrita por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ESPINOZA y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 7.544.369 y 11.083.430 en su orden, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del estado Portuguesa y solicitaron se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: RAMON ANTONIO ESPINOZA y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 7.544.369 y 11.083.430 en su orden, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano: RAMON ANTONIO ESPINOZA, está obligado a suministrarle a su hijo RAMON ALEXANDER de 11 año de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en el Central Banco Universal, de igual manera compartirá los gastos extras ocasionados en vestuario, gastos médicos, escolares y gastos navideños cada vez que su hijo lo requiera. Se advierte al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes, advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem; que el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil
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