REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CARMEN ELENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.323.665.
Apoderados de la parte demandante: CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ y THOMAS DAVID ALZURU, abogados en ejerci¬cio, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 28.018 y 78.767 respectivamente.
Parte demandada: ÁLVARO HENRRIQUEZ VALLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad V 11.433.411.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Tercero opositor: NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad V 7.307.939.
Apoderados del tercero opositor: LUZGARDA ELENA RAMÍREZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 68.784.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria en fase de ejecución.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por la ciudadana CARMEN ELENA CORDERO contra ÁLVARO HENRRIQUEZ, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación. La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado a pagarle unas cantidades de dinero que dice se le adeuda en virtud de una letra de cambio que acompaña a la demanda.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, en el que se ordenó su intimación, comisionándose a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente por auto del 9 de abril de 2003 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que corresponden al demandado sobre un inmueble, ordenándose formar el cuaderno de medidas.
El 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, pidió que al no haber formulado el demandado oposición se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así lo acordó este Tribunal mediante auto del 27 de octubre de 2003 en el que además se concedió al demandado ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario.
El 10 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la ejecución forzosa y así lo acordó este Tribunal mediante auto del 26 de noviembre de 2003 en el que se decretó embargo ejecutivo y se ordenó se librara el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha veinticuatro de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y constituyó a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el número 63, que forma parte de la macro parcela identificada como F4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que con una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (143,50 m2), se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 79; SUR: Calle F4 1; ESTE: Parcela N° 64 y OESTE: Parcela N° 62, mientras que la vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 m2). Una vez constituido en el inmueble el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas decretó embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que sobre el mismo inmueble correspondían al demandado ÁLVARO HENRRIQUEZ VALLE.
En fecha 1° de Junio de 2004, la ciudadana NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial presentó ante este Tribunal escrito de oposición al embargo ejecutivo, alegando que el demandado ÁLVARO HENRRIQUEZ VALLE, no tiene derecho de propiedad alguno sobre el inmueble, ya que según sentencia definitivamente firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha seis de octubre de 2003, con ocasión de juicio de partición de bienes, le fue adjudicada la plena propiedad del inmueble mencionado. Acompaña copia certificada de la sentencia, así como copia certificada de auto que la declara definitivamente firme.
Este Tribunal, por sentencia del 29 de junio de 20904 declaró sin lugar la oposición y confirmada la medida de embargo ejecutivo practicada.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la tercero opositora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, en sentencia del 13 de septiembre de 2004 declaró sin lugar la apelación y la oposición, confirmado en todas sus partes la decisión de este Tribunal.
Por diligencia del 15 de octubre de 2004 la representación judicial de la demandante, solicitó se comisionara a un Tribunal con sede en la ciudad de Barquisimeto para que se realizara el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente y ello fue acordado por auto del 22 de octubre de 2004, librándose comisión con oficio 0850 1361 de esa misma fecha.
En fecha 9 de diciembre de 2005 la abogado LUZGARDA ELENA RAMÍREZ SÁNCHEZ, obrando como apoderada judicial de NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ presentó escrito manifestando que ha transcurrido mas de un año sin que la ejecutante CARMEN ELENA CORDERO impulse la ejecución y pidió que con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se suspendan las medidas practicadas.
Este Tribunal, por auto del 16 de diciembre de 2005 ordenó la citación de la actora CARMEN ELENA CORDERO para que expusiera lo conducente con relación a la solicitud de la tercero opositora en el primer día de despacho a su citación, de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Citada como fue la actora, en fecha 9 de enero de 2006 en la persona de su apoderado THOMAS DAVID ALZURU, éste presentó en la incidencia escrito de contestación en la que impugnó la copia fotostática con la que la profesional del derecho LUZGARDA ELENA RAMÍREZ SÁNCHEZ acreditó su representación de NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Alegó además la representación judicial de la demandante que NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ carece de cualidad e interés en virtud que en anteriores actuaciones no logró demostrar su condición de propietaria exclusiva del inmueble objeto de la medida de embargo ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, cuando se trate de actos o sentencias traslativas de propiedad de inmuebles y que NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ nunca ha demostrado tener derechos exclusivos sobre el inmueble y que en segundo lugar, el embargo se practicó sobre los derechos del demandado ÁLVARO HENRRIQUEZ VALLE, por lo que la misma NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ carece de cualidad e interés para solicitar la suspensión de la medida de embargo y que la actora si ha realizado los trámites relacionados con el remate de los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble embargado, por cuanto dichos trámites se suspendieron en consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia al que le correspondía efectuar dichos trámites permaneció cerrado por largo espacio de tiempo en el año 2005.
Mediante diligencia del 16 de enero de 2006, la abogado LUZGARDA ELENA RAMÍREZ SÁNCHEZ consignó original del poder por el que acreditó su representación de la solicitante NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la tercero opositor, NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, consiste en que se suspenda la medida de embargo ejecutivo que se practicó sobre los derechos y acciones que sobre el un inmueble correspondían al demandado ÁLVARO HENRRIQUEZ VALLE. Se fundamenta esta pretensión en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 6 de octubre de 2003, que le adjudicó en plena propiedad el inmueble.
Como punto previo, pasa el Tribunal a analizar la defensa que por falta de cualidad e interés, opuso en la presente incidencia la representación judicial de la actora CARMEN ELENA CORDERO a la solicitud de que se levante la medida de la tercero opositora NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ no logró demostrar su condición de propietaria exclusiva del inmueble objeto de la medida de embargo ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, cuando se trate de actos o sentencias traslativas de propiedad de inmuebles y que NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ nunca ha demostrado tener derechos exclusivos sobre el inmueble.
Sobre esta defensa el Tribunal para decidir observa:
En la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 en la presente causa, con motivo de la oposición intentada por la misma NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, se declaró sin lugar su oposición, considerando este Tribunal que no logró ésta demostrar la propiedad exclusiva del inmueble embargado en la presente causa, por un acto que por estar registrado fuera oponible a terceros.
En este sentido en la mencionada decisión se consideró textualmente que:
“…la copia certificada de actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que incluyen sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 y auto del 12 de noviembre de 2003 que la declaró firme, demuestra que el inmueble embargado fue adjudicado en propiedad plena a la tercero opositor Naylet Felipina GIMÉNEZ Martínez, no consta en autos que la misma haya sido registrada, por lo que no tiene efectos ante terceros…”.
No obstante, como se puede constatar en la anterior trascripción, que el Tribunal consideró demostrado que el inmueble fue adjudicado en propiedad plena a la ahora solicitante NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ y al ser ésta propietaria exclusiva del inmueble, aun y cuando no lo sea por un acto oponible a terceros, tiene indudablemente cualidad e interés para solicitar que se suspenda la medida, por lo que esta defensa de la parte actora debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre el mérito de la solicitud realizada por la representación judicial de NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ y que originó la presente incidencia este Tribunal observa:
Pide la representación judicial de la misma NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ que se suspenda la medida por no haber impulsado la ejecución la parte actora más de un año.
En su contestación dice la representación judicial de la parte actora que la actora si ha realizado los trámites relacionados con el remate de los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble embargado, por cuanto dichos trámites se suspendieron en consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia al que le correspondía efectuar dichos trámites permaneció cerrado por largo espacio de tiempo en el año 2005.
Trabada como quedó la controversia que se debe decidir en la presente incidencia, este Tribunal observa:
La constancia de los días despachados emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la representación judicial de la solicitante NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, promovió durante el lapso probatorio de la incidencia, emana de un funcionario público que al otorgarlo lo hizo obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un instrumento público por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, despachó nueve días durante el mes de octubre de 2004, 12 días en el mes de noviembre de 2004, 12 días en el mes de diciembre de 2004 lo que totaliza 33 días, 8 días durante el mes de enero de 2005, 12 días en el mes de febrero de 2005, 18 días en el mes de marzo de 2005, 18 días en el mes de abril de 2005, 1 día en el mes de mayo de 2005, 13 días en el mes de noviembre de 2005 y 12 días en el mes de diciembre de 2005 lo que totaliza 82 días y en consecuencia como plena prueba de que desde octubre de 2004 hasta diciembre de 2005 el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara despachó durante 115 días y así este Tribunal lo establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados y al no haber demostrado la actora haber realizado acto alguno de ejecución desde el mes de octubre de 2004 hasta diciembre de 2005 y al no haber demostrado la misma actora que le haya sido imposible impulsar tal ejecución por no haber despachado durante largo tiempo en el año 2005, el Tribunal de Primera Instancia al que le correspondía efectuar dichos trámite, forzosamente debe suspenderse la medida y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al disponer el mencionado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que quedan libres los bienes embargados, considerando el carácter imperativo de dicha disposición, que no requiere que haya instancia de parte, es evidente que también debe suspenderse aun de oficio, cualquier otra medida sobre tales bienes, por lo que además debe suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó sobre el mismo inmueble por lo que también así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés de la solicitante NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ para presentar la solicitud que motivó esta incidencia que opuso la representación judicial de la actora CARMEN ELENA CORDERO y CON LUGAR la solicitud de la misma solicitante NAYLET FELIPINA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, de que se suspenda la medida ejecutiva de embargo practicada en la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los derechos y acciones que correspondían al demandado ÁLVARO HENRRIQUEZ VALLE, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el número 63, que forma parte de la macro parcela identificada como F4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que con una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (143,50 m2), se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 79; SUR: Calle F4 1; ESTE: Parcela N° 64 y OESTE: Parcela N° 62, correspondiéndole a dicho inmueble una participación de 0,68% sobre el parcelamiento. En consecuencia de ordena la suspensión de dicha medida.
Además, se suspende de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre los mismos derechos de ÁLVARO HENRRIQUEZ sobre dicho inmueble, en fecha 9 de abril de 2003 y comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, con oficio 0850-435 de esa misma fecha.
Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Yacambú, C.A. y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren participando la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y a la misma Oficina de Registro Inmobiliario, comunicando además la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante CARMEN ELENA CORDERO en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez González
Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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