REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante endosatario en procuración por RORAIMA VIOLEA ARREDONDO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.549.099 contra ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA en su carácter de sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 3.156.922, la representación judicial de los herederos desconocidos, así como la representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda.
Alega la representación judicial de los herederos desconocidos como fundamento de su cuestión previa que en la demanda se reclama la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) por concepto de indemnización de daños resultante del retardo en los pagos calculados desde el 8 de mayo de 1996 hasta el 8 de abril de 1999 a la rata del cinco por ciento (5%) anual sin establecer que daños se le ocasionaron de conformidad con el artículo 1276 del Código Civil.
La representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA alega como fundamento de la cuestión previa que la actora en el libelo solicita el pago de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) por concepto de indemnización de daños resultante del retardo en los pagos calculados desde el 8 de mayo de 1996 hasta el 8 de abril de 1999. Que tal cantidad debe calcularse mes a mes, es decir por mensualidades vencidas y no de manera genérica, ya que el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que si se demandan daños deben especificarse éstos y sus causas, pues en materia de daños no valen peticiones genéricas.
En lo que se refiere a la cuestión previa opuesta por la defensa de los sucesores desconocidos, la representación judicial de la parte actora manifiesta que el establecimiento de la relación de daños que se le causaron y se le sigue causando a su representado está perfectamente establecida en el artículo 1.277 del Código Civil que señala que a falta de convenio en contrario en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales. Que se deben estos daños por la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida y que es por lo cual que dichos daños se reclaman en atención a lo establecido en esa norma.
En lo que se refiere a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA la representación judicial de la parte actora hace una relación en la que señala como intereses desde el 8 de mayo de 1996 hasta el 8 de mayo de 1997, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), desde el 8 de mayo de 1997 hasta el 8 de mayo de 1998, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 8 de abril de 1999, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 687.500,00) señalando como total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) y luego señala por períodos mensuales comenzando desde el 8 de agosto de 1996 y los días 8 de los meses siguientes hasta el 8 de abril de 1999, la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) señalando que el total es también DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00).
La defensa judicial de los herederos desconocidos dice en diligencia del 7 de febrero de 2006 que el actor calculó mal los intereses ya que se limitó a decir que el 5% del capital da la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que dividido entre 12 da la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) que multiplicados por 35 meses da la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) obviando el actor la fórmula que se debe utilizar, que es capital por tasa por tiempo entre 36000 a partir del mes siguiente del vencimiento de la letra, por lo que es imposible que cada mes le de el mismo monto, por lo que pide se declare la extinción del proceso.
La representación judicial de la parte actora en diligencia del 8 de febrero de 2006 pide que se considere subsanada la cuestión previa.
Planteada como quedó la controversia en la presente incidencia, el Tribunal para decidir observa:
Al señalar la representación judicial de la parte actora que el establecimiento de la relación de daños que se le causaron y se le sigue causando a su representado está perfectamente establecida en el artículo 1.277 del Código Civil que señala que a falta de convenio en contrario en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales, explicó el fundamento de su reclamación de daños, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma opuso la defensa de los herederos desconocidos quedó subsanada. Así este Tribunal lo establece
Si procede o no el pago de esos intereses, por el monto que se señala o por otro y si procede o no el pago del resto de lo reclamado por la parte actora es una cuestión de mérito que debe decidirse en la sentencia definitiva.
La representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA no objetó la subsanación que hizo la parte actora, por lo que es innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre si subsanó o no suficientemente la cuestión previa que opuso dicha representación judicial y no puede la defensa de los herederos desconocidos objetar la subsanación de la cuestión previa que opuso la representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA, por lo que es inadmisible la objeción que sobre la subsanación de esa cuestión previa hizo. Así este Tribunal lo declara.
Al haber subsanado la parte actora las cuestiones previas que por defecto de forma opusieron tanto la defensa de los herederos desconocidos, como la representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA, la solicitud de la defensa de los herederos desconocidos de que se declare la extinción del proceso debe negarse y así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la objeción que hizo la defensa de los herederos desconocidos a la subsanación de la cuestión previa que por defecto de forma opuso la representación judicial de representación judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA y NIEGA la solicitud de la defensa de los herederos desconocidos de que se declare la extinción del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González