REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante endosatario en procuración por ISMAR JOSÉ MARTÍNEZ MARINI, venezolano, mayor de edad, soltero e identificado con la Cédula de Identidad V 5.184.914, contra ALONSO MUÑOZ HOYOS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 24.475.161, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, el endosatario en procuración LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, expone que desiste formalmente del procedimiento. Sobre tal manifestación el Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el libelo, se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, librada el 15 de noviembre de 2003 y vencida el 30 de noviembre de 2004, por NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 90.827.030,00), intereses que señala en DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.899.243,00) a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 30 de noviembre de 2004 que es la fecha de vencimiento del instrumento, hasta el 15 de septiembre de 2005, que se dice en la misma demanda son doce meses de mora, así como intereses que se sigan venciendo también al uno por ciento (1%) mensual.
El derecho reclamado en el libelo es de carácter privado, sin que el orden público se encuentre interesado de manera alguna. Además en el endoso en procuración por el que el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA acredita la representación del actor, aparece expresamente que tiene conferidas facultades para desistir y al no haber llegado la oportunidad para la contestación a la demanda no requiere el actor autorización del accionado para desistir de la acción. En consecuencia tal desistimiento debe homologarse y así este Tribunal lo establece.
En por las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA.
Devuélvase al abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA el instrumento fundamental de la acción, previa su certificación en autos. Concluida como está la causa se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González