REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de quiebra intentada por “FINCA CAÑO SECO C.A.”, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el número 26, folios 52 vuelto al 56 del Libro de Registro de Comercio número 33 adicional, por “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.”, registrada en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1976, bajo el número 31, folios 71 al 73 del Libro de Registro de Comercio número 3, por “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A.”, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el número 89, folios 240 al 244 del Libro de Registro de Comercio, así como por JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, DIETER WERNER BRILL MOCK, INGE RENATE BRILL MOCK, SIEGFRIED BRILL MOCK, LUIS ALBERTO BARROSO y TOMÁS NADROFY TARAFAS, todos mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad V 2.114.366, V 5.942.973, V 5.364.681, V 7.541.969, V 948.368 y V 1.113.131 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, los demás de este domicilio, contra “AGROPECUARIA FISECA, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el número 610 del Libro de Registro de Comercio número 5, se dictó sentencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2001 declarando sin lugar la demanda.
Posteriormente, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación de la parte actora, declaró con lugar la apelación, en decisión del 25 de noviembre de 2002 revocó la sentencia apelada y fijó como fecha de cesación de pagos el 15 de diciembre de 1999.
Además entre otras disposiciones en la sentencia de alzada se declaró nulo el documento y los actos contenidos en el mismo, entre ellos una obligación hipotecaria y se ordenó acumular todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que se hallaren pendientes contra la fallida “AGROPECUARIA FISECA, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Comercio.
Cumpliendo con la anterior sentencia, este Tribunal por auto del 29 de julio de 2003 ordenó la acumulación a la presente causa del expediente 7569 que se encontraba en el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2006, el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA en su carácter de apoderado judicial de “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), expuso que por cuanto de la acción de amparo se dictó sentencia en el año 2004, diciembre 4 y que de la misma no se ha notificado a este Tribunal, solicita se pida información al Juzgado Superior y una vez que conste pide que este Tribunal se desprenda del conocimiento del expediente de la ejecución de hipoteca incoada por su patrocinada contra “AGROPECUARIA FISECA, C.A.”.
Este Tribunal por auto de fecha 7 de febrero de 2006 requirió al diligenciante informara sobre la acción de amparo y así poder oficiar solicitando información sobre dicha sentencia.
El diligenciante RAFAEL MONAGAS ESCALONA solicitó de nuevo se ordenara la remisión del expediente 7569 al juzgado competente y acompañó en apoyo a lo señalado copia certificada de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la anterior solicitud el Tribunal para decidir observa:
En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de diciembre de 2004, que el solicitante consignó en copia certificada aparece que se anula la sentencia que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre de 2002 únicamente en lo relativo a la declaratoria de nulidad de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 12, folios 48 al 57, Tomo II, Protocolo Primero del 23 de diciembre de 1999 y del negocio que es su contenido.
El que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haya anulado la declaratoria de nulidad del referido documento, no afecta la validez del auto del 29 de julio de 2003 que ordenó la acumulación a la presente causa del expediente 7569 que se encontraba en el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 942 del Código de Comercio, todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumulados al juicio universal de quiebra y es por lo cual que debe negarse la solicitud de la representación judicial de “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) de que este Tribunal se desprenda del conocimiento del expediente de la ejecución de hipoteca incoada por su patrocinada contra “AGROPECUARIA FISECA, C.A.”.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud del abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado de “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), de que este Tribunal se desprenda del conocimiento del expediente de la ejecución de hipoteca incoada por su patrocinada contra “AGROPECUARIA FISECA, C.A.”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González