REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 581, Folios 161 al 167 del Libro de Comercio número 07.
Apoderadas de la parte actora: KATHERIN LINA CONSTANTINE OSTA, ACHUNE CONSTANTINE COSTA y MARBELLIS ARIAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 109.384, 92.459 y 54.365 y titulares de las cédulas de identidad V 14.540.907, V 8.662.852 y V 9.843.733, respectivamente.
Parte demandada: RUBÉN MIRANDA VIEL, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges los dos últimos y titulares de las cédulas de identidad V 2.158.275, V 5.363.470 y V 2.475.989 respectivamente.
Apoderado de la parte demandada: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025 y titular de la cédula de identidad V 7.548.410.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano ANTONINO PUMA CIACERA, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), asistido por las abogados ACHUNE CONSTANTINE COSTA y KATHERIN LINA CONSTANTINE OSTA, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos RUBÉN MIRANDA VIEL, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, alegando que en fecha 26 de marzo de 1999, su representada dio en arrendamiento un local comercial N° 39, ubicado en la planta alta, de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30 con calle 21 de Acarigua Estado Portuguesa, al ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL, siendo fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, según consta en el contrato de arrendamiento que anexan.
Que dicho contrato fue prorrogándose anualmente de manera privada, siendo la última prórroga el 01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005, según consta de anexo; señaló que el local comercial N° 39 del Centro Comercial Ciudad Cristal que inicialmente fue arrendado al señor RUBÉN MIRANDA VIEL presentaba un problema de filtración, ajeno a su voluntad, por lo que ameritó que la empresa arrendadora solicitara al Cuerpo de Bomberos redactar el correspondiente informe de inspección ocular, el cual anexa, así como informe técnico detallado, que también anexa, de lo cual se le informó al ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL, quién suscribió un acuerdo con el representante legal de la arrendadora, ciudadano ANTONINO PUMA CIACERA, el cual también acompañan, donde fue convenido de mutuo acuerdo el cambio del local comercial N° 39 al local comercial N° 41, del Centro Comercial Ciudad Cristal, mientras se realizaban las reparaciones y culminadas dichas reparaciones inmediatamente se le notificó verbalmente al ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL para que desocupara el local comercial N° 41 y volviera a ocupar el local comercial N° 39 y éste se negó rotundamente volver a ocupar el local comercial N° 39, incumpliendo con el acuerdo suscrito el 14 de abril de 2005. señaló que para el año 1999, cuando se inició la relación arrendaticia, el local comercial N° 39, del Centro Comercial Ciudad Cristal, el monto por concepto de canon de arrendamiento mensual fue de Bs. 120.000,oo, que fue incrementándose progresivamente hasta llegar actualmente a Bs. 195.000,oo y la cantidad de Bs. 29.250,oo, correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA) del 15% sobre el canon de arrendamiento, siendo el monto actual correspondiente al canon mensual de arrendamiento de Bs. 224.250,oo, el cual pagó el ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL por el local N° 39, hasta el 31 de marzo de 2005 y el monto del canon de arrendamiento que dejó de pagar desde el 01 de abril de 2005 en adelante corresponde al local comercial N° 41.
Que igualmente dicho ciudadano adeuda por concepto de condominio, referido a las cuotas de los gastos comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, correspondiente a cada local, desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 13 de abril de 2005, correspondiente al local N° 39 y desde el 14 de abril de 2005 en adelante correspondiente al local N° 41, que es el que actualmente ocupa, incrementándose mensualmente dicha deuda, llegando a la suma de Bs. 1.578.700,20; que igualmente el acuerdo suscrito entre las partes el 14 de abril de 2005, por el cual el señor RUBÉN MIRANDA VIEL se comprometió a realizar pagos mensual de Bs. 100.000,oo para abonar a la deuda que presentaba hasta esa fecha con el condominio del local comercial N° 39, el cual igualmente incumplió. Alegó que desde el mes de marzo de 2005 su representada no está recibiendo el canon de arrendamiento del local comercial N° 41, que es el que actualmente ocupa el arrendatario, al igual que lo correspondiente al pago de Impuesto al Valor Agregado del 15%, así como lo correspondiente al pago de la cuota de los gastos comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, correspondiente al local comercial N° 41, desde el 14 de abril de 2005 en adelante como tampoco ha pagado monto alguno por la deuda que presenta con respecto a ese concepto desde el mes de marzo de 2002 hasta el 13 de abril de 2005, correspondiente al local N° 39, todo lo cual alega se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene el arrendatario y sus fiadores.
Fundamentó su derecho en lo dispuesto en los Artículos 1159, 1592 y 1167 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: la resolución del contrato citado y la consiguiente entrega del local comercial N° 41, a su representada, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagarle la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.345.500,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado, dejados de pagar desde el 01 de abril de 2005, ambos inclusive, a razón de Bs. 195.000,oo mensuales cada uno, y la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.578.700,20) correspondiente a las cuotas de los gastos del mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, correspondiente desde el 01 de Marzo de 2002, hasta el 13 de Abril de 2005, es decir la cuota correspondiente al local comercial N° 39 y desde el 14 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y todos los que se sigan venciendo de esa fecha en adelante, la cuota correspondiente al local N° 41, que es el que ocupa actualmente. Al igual que el monto de Bs. 8.000,oo diarios por cada día de atraso, referido a la cláusula penal, y dicha condición pasa al local N° 41, es decir, que adeuda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.464.000,oo) y todo lo correspondiente a estos conceptos por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió; en pagar las costas y costos del proceso. Pidió se decrete medida de secuestro sobre el local comercial N° 41. Indicó su domicilio procesal y la dirección de los demandados. Estimó la demanda en Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.388.200,20). Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, y cumplido éste en forma personal, en fecha 29 de noviembre de 2005. La representación judicial de los demandados dio contestación a la demanda, alegando que INDIASA tiene pleno conocimiento de un procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento que viene realizando el ciudadano RUBÉN MIRANDA, por negarse INDIASA a recibirlos, situación que se inició cuando el señor RUBÉN MIRANDA debido a la reclamación de filtraciones del techo y paredes del local que presentó desde el mismo momento en que se alquiló el local N° 39, Marzo de 1999, anomalía que se puso en conocimiento inmediatamente a la inmobiliaria y que es hasta ahora que pretenden hacer creer que el señor Rubén Miranda no ha pagado los alquileres, cuando en fecha 27 de Julio de 2005, se inició por ante ese mismo Juzgado el procedimiento de consignaciones de alquileres, constando en el mismo que el representante de dicha empresa se negó a firma las boletas de notificación y es ahora, dos meses después de efectuadas las consignaciones de alquiler cuando se intenta la presente acción.
Que le resulta extraño lo dispuesto por la contraparte, ya que dicho edificio es propiedad de los PUMA y por ende de INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A., ya que dicha construcción sí es de su incumbencia y debieron tener conocimiento de las condiciones en que están los locales para su alquiler y tal desconocimiento no los eximía de su obligación de repararlos, pero no es sino por las diversas exigencias y reclamaciones hechas por Rubén Miranda y es debido a que se retardaba en el pago de la cuota de condominio como medida de presión, por el no cumplimiento por parte de la arrendadora de unas de sus principales obligaciones (reparación mayores), según consta en comunicación que anexa, y es cuando la hoy actora solicita a los bomberos y a un arquitecto le constante tales daños, y eran tan ciertas y graves esas reparaciones que recomendaron hacerlas inmediatamente y lo comunicaron verbalmente a Rubén Miranda, quién aceptó mudarse al local N° 41 del mismo Centro Comercial, por todo el tiempo que se necesitara efectuar las reparaciones tanto en el techo como en las paredes; y que si bien es cierto Rubén Miranda firmó ese acuerdo, no menos cierto es, siempre con la condición de que una vez hechas las reparaciones y solucionados el problema de las filtraciones, es que se solventaría totalmente con el pago de las cuotas del condominio y se mudaría nuevamente al local 39; reparaciones de las cuales estuvo pendiente el ciudadano Rubén Miranda, y que estas filtraciones todavía persisten a consecuencia de las recientes lluvias, razón por la cual es que Rubén Miranda se retarda en cumplir con el pago total de las cuotas del condominio, por cuanto la arrendadora no ha cumplido por su parte su obligación.
Que el ciudadano Antonio Puma en representación de INDIASA se niega a recibir el pago de los alquileres (argumentando por el no pago del condominio) por lo que Rubén Miranda se ve en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para efectuar las consignaciones de arrendamiento, como lo ha estado haciendo; que dicho ciudadano condicionó cumplir con el pago del condominio, ya que el acuerdo está implícito como lo acordaron verbalmente, que si no reparaban totalmente o si continuaban las filtraciones, seguiría retardándose en el pago del condominio, posición que mantiene por el incumplimiento de la arrendadora de su obligación principal; aduce que la arrendadora demandante también ha incumplido sus obligaciones principales y fundamentales conforme a los artículos 1585, numerales 2 y 3, 1586 y 1587 del Código Civil, las cuales son reconocidas y aceptadas por la misma arrendadora en su escrito libelar, por lo que Rubén Miranda también tiene la potestad de ampararse en lo establecido en el artículo 1167 del mismo Código, de elegir en no cumplir hasta que la arrendadora cumpla su obligación, por lo que solicita se ordene la práctica de una Inspección Judicial en el local N° 39, en cuestión, acompañado por un experto, para que se constate y determine si aún persisten las graves filtraciones de agua en techo y paredes, o si los mismos han sido totalmente reparados por la arrendadora.
Que por todo ello niega, rechaza y contradice que sus representados, particularmente Rubén Miranda, haya dejado de pagar los alquileres a partir del 01 de abril de 2005, cuando ya estaban consignados los mismos por negativa de la arrendadora en recibírselos, consignación que se está haciendo ante dicho Juzgado y de la cual acompaña copia fotostática certificada, negaron y rechazaron que la deuda reclamado por pago de condominio o cuotas de los gasto del mantenimiento de las áreas comunes del referido Centro Comercial, sea producto de una actitud rebelde, intransigente, intencional o contumaz en no querer pagarlo por Rubén Miranda, cuando existe comunicación de la intencionalidad de pagarlo, producto del precio acuerdo establecido entre las partes interesadas, pero que los mismos implícitamente quedaban sujetos a que la arrendadora diera total cumplimiento en la reparación de las graves filtraciones del techo y paredes del local N° 39; negó y rechazó el pago reclamado por concepto de atraso como cláusula penal, por estar solvente en los alquileres; así mismo niega y rechaza que se deba resolver el contrato de arrendamiento existente entre las partes, así como el pago de costas y costos del proceso; solicitó se rechace y se declare improcedente. Acompañó los recaudos aludidos.
Durante el lapso probatorio, el apoderado de los demandados hizo valer las documentales consignadas junto al libelo de demanda; solicitó la práctica de inspección judicial en el local N° 39, arriba aludido, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto y pidió la exhibición del expediente N° 112 donde consta las consignaciones de alquileres.
Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.
La representación judicial de la parte actora, ratificó el contenido de las documentales acompañadas a la demanda y acompañó documentales.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
En fecha 19 de enero de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, dando por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y ordenando la entrega del local libre de personas y cosas y en buen estado de funcionabilidad, condenando al pago de los cánones de arrendamiento allí especificados.
Apelado dicho fallo por el apoderado de los demandados, la misma se oyó en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente que fue recibido por este en fecha 31 de enero de 2006 por haberle correspondido por distribución, fijándose oportunidad para sentenciar, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron escritos de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se acuerde la resolución de un contrato por el que entregó en arrendamiento al ahora codemandado RUBÉN MIRANDA VIEL un local comercial N° 39, ubicado en la planta alta, de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30 con calle 21 de Acarigua Estado Portuguesa y para que se condene a los demandados RUBÉN MIRANDA VIEL, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, los dos últimos en su carácter de fiadores a pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.345.500,00) por los cánones de arrendamiento y el impuesto al valor agregado (I.V.A.) dejados de pagar desde el 1° de abril de 2005 a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) mensuales, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.578.700,20) correspondientes a los gastos de mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 13 de abril de 2005 que corresponde al local 39 y desde el 14 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y los que se sigan venciendo que corresponde al local 41 que se dice que es el que el demandado ocupa actualmente, así como OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por cada día de atraso referido en la cláusula penal, es decir que adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.464.000,00) y todo lo correspondiente a estos conceptos por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se alega también en el libelo que el local comercial 39 del Centro Comercial Ciudad Cristal que se entregó inicialmente en arrendamiento al ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL, presentaba un problema de filtración ajeno a la voluntad de la ahora demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), lo que ameritó que la misma demandante solicitara al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación, que redactó el correspondiente informe de inspección ocular y que el arquitecto FULVIO ROMEO también produjo un informe, razón por la cual el local necesitaba ser reparado de inmediato y esto se le informó al ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL quien suscribió un acuerdo con el representante legal de la ahora demandante el 14 de abril de 2005 donde se convino el cambio del local comercial número 39 al local número 41 del Centro Comercial Ciudad Cristal, mientras se realizaban las reparaciones y que una vez realizadas tales reparaciones volvería el arrendatario a ocupar el local comercial número 39. Que se le notificó verbalmente a RUBÉN MIRANDA VIEL para que desocupara el local 41 y volviera a ocupar el local 39 del Centro Comercial Ciudad Cristal, ya que el problema que presentaba había sido resuelto, pero que éste se negó rotundamente a volver a ocupar el local 39 incumpliendo el acuerdo suscrito el 14 de abril de 2005.
Que desde 1999 cuando se inició la relación arrendaticia, en el local comercial 39 del Centro Comercial Ciudad Cristal, el monto del canon de arrendamiento mensual fue de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que se incrementó progresivamente hasta llegar a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) y VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250,00) correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.), por lo que el monto total correspondiente al canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 224.500,00) que pagó RUBÉN MIRANDA VIEL por concepto de canon de arrendamiento del local comercial 39 hasta el 31 de marzo de 2005 y que es el monto del canon de arrendamiento que dejó de pagar desde el 1° de abril de 2005 en adelante correspondiente al local 41 del mismo Centro Comercial Ciudad Cristal.
La representación judicial de los demandados en su contestación dice que el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL inició un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento por negarse la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) a recibirlos. Que esta situación se inició cuanto RUBÉN MIRANDA VIEL debido a la reclamación de filtraciones del techo y paredes del local que presentó desde el mismo momento en que se le alquiló el local 39 en marzo de 1999 y que puso en conocimiento a la arrendadora. Que desde el 27 de julio de 2005 se inició el procedimiento de consignación de alquileres y que el representante legal de “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) se ha negado a firmar las boletas de notificación.
Que partiendo del reconocimiento que hace la demandada de que el local 39 que fuera arrendado al demandado RUBÉN MIRANDA VIEL presentaba desde el principio problemas de filtración y que no es sino por las diversas exigencias y reclamaciones hechas por el mismo demandado y que es debido a que se retardaba en el pago de la cuota de condominio como medida de presión por el incumplimiento de la arrendadora de la obligación de realizar reparaciones mayores y que es cuando la demandante para verificar dichas reclamaciones que solicita a los bomberos y a un arquitecto le constaten tales daños, que eran tan ciertos y graves que se manifiesta en el libelo que debían efectuarse las reparaciones inmediatamente y que es cuando se lo comunican al ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL y ante esa situación éste aceptó mudarse temporalmente al local 41 por todo el tiempo que se necesitara efectuar las reparaciones de las filtraciones de agua, tanto del techo como de las paredes. Que si bien es cierto que RUBÉN MIRANDA VIEL firmó el acuerdo, pero que no es menos cierto que siempre con la condición de que una vez hechas las reparaciones y solucionados el problema de las filtraciones, es que se solventaría totalmente con el pago de las cuotas de condominio y se mudaría nuevamente al local 39, pero como consecuencia de las lluvias todavía persisten las filtraciones en el techo y en las paredes del local 39 a pesar de estar pintadas, por lo que RUBÉN MIRANDA VIEL se retarda en cumplir totalmente con el pago de las cuotas de condominio, por cuanto la arrendadora no ha cumplido su obligación y que asimismo RUBÉN MIRANDA VIEL condiciona cumplir con el pago de condominio, pues en el acuerdo está implícito en lo acordado verbalmente y que si no reparaban totalmente o si continuaban las filtraciones, seguiría retardándose en el pago del condominio, que es la posición que mantiene por el incumplimiento de la arrendadora de su obligación.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal procede seguidamente a analizar con base a los ya señalados alegatos de las partes, las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 6 al 10, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA), representada por su Vice Presidente, ciudadano ANTONINO PUMA CIACERA (arrendador) y el ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL (arrendatario), siendo fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, sobre un local comercial N° 39, ubicado en la planta baja de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por los demandados a los que se les opone, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. En consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en tu texto de la celebración de un contrato por el que la aquí demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) entregó al ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL en arrendamiento un local comercial N° 39, ubicado en la planta baja de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con una pensión de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales con una duración de un año contado desde el 1° de abril de 1999, quedando el arrendatario obligado al pago de condominio y a pagar además del canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por cada día de atraso por concepto de cláusula penal. Así este Tribunal lo declara.
Además, en este instrumento aparece que los también demandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por las obligaciones que en dicho contrato asumió RUBÉN MIRANDA VIEL, por lo que se aprecia además como plena prueba de esta circunstancia. Así también este Tribunal lo establece.
2) Folio 11, documento privado celebrado entre ANTONIO PUMA CIACERA, Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA) y RUBÉN MIRANDA VIEL, contentivo de prórroga por el lapso de un año, a partir del 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por los demandados a los que se les opone, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. En consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en tu texto de que la ahora demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) y el ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL acordaron prorrogar por un lapso de un año contado a partir del 1° de mayo de 2004 hasta el 1° de mayo de 2005 el contrato de arrendamiento por el mencionado local 39 con un canon de arrendamiento de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), quedando las demás cláusulas en las mismas condiciones establecidas. Así este Tribunal lo establece.
3) Acta de Inspección por Medias de Seguridad expedida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa de la que forma parte informe técnico del arquitecto Fulvio Romero y de la Oficina Coordinadora del Colegio de Ingenieros.
Esta instrumental, cursante desde el folio 12 al folio 20 del expediente corresponde a un acto administrativo de un ente de la administración pública como es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación, por lo que goza de la presunción de certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haber sido desvirtuado el contenido de esta instrumental por el resto de los elementos probatorios cursantes en autos, se aprecia como plena prueba de que el mencionado Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación realizó una inspección en el local comercial N° 39, ubicado en la planta baja de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en el que notaron síntomas de filtraciones y fisuras en la viga de carga, considerándose una situación de riesgo. Así este Tribunal lo declara.
4) Folio 21, comunicación de fecha 14 de abril de 2005, dirigida a INMOBILIARIA DIAMANTE C.A., por el ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL, donde se compromete a cancelar la deuda por condominio, en la forma allí estipulada.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL al que se le opone, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. En consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en tu texto de que el mismo demandado RUBÉN MIRANDA VIEL se obligó el 14 de abril de 2005 a pagar la deuda que mantenía con la ahora demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) por condominio, por UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.252.778,42). Así este Tribunal lo establece.
5) Folios 22 al 26, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa demandante, donde se resolvió el nombramiento de la nueva Junta Directiva.
Esta instrumental se acompañó para acreditar la representación que tiene ANTONINO PUMA CIACERA de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA). Al no estar discutida en la causa esta representación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
6) Folio 81, soportes de pago emitidos por INDIASA y planilla de depósito del Banco Canarias de Venezuela C.A.
Estas instrumentales no están suscritas por los demandados a los que se las opone y emanan además de la misma demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) que las promueve y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Pruebas de la parte demandada:
7) Folio 62, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004, dirigida a INDIASA por Auditores y Técnicos Contables, referida a la falta de reparación de las filtraciones del inmueble en cuestión.
Esta instrumental no está suscrita por la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) a la que se le opone y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
8) Folio 63, comunicación de fecha 14 de abril de 2005, dirigida a INMOBILIARIA DIAMANTE C.A., por el ciudadano RUBÉN MIRANDA VIEL, donde se compromete a pagar la deuda que mantiene por concepto de condominio.
Ya un ejemplar de esta instrumental cursante en el folio 21 del expediente fue valorada, por lo que ningún nuevo elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
9) Folios 64 al 72, copia fotostática de actuaciones cursantes ante el Tribunal de la causa por concepto de consignación de cánones de arrendamiento.
Esta instrumental es copia perfectamente legible de sus originales que son actuaciones de un Tribunal de la República, que no fueron impugnadas por la parte demandante a la que se les opone, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 672.750,00) en dos cheques de gerencia, por los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2005. Así este Tribunal lo declara.
Aparece también en estas copias de que el alguacil del mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestó que ANTONINO PUMA CIACERA se negó a firmar las boletas de notificación, por lo que se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así también este Tribunal lo declara.
Igualmente aparece en estas copias, que el ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL, mediante apoderado consignó en dicho Tribunal, DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) el 7 de septiembre de 2005 por la pensión de arrendamiento de agosto de 2005 y DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 224.250,00) el 4 de agosto de 2005 por la pensión de arrendamiento de julio de 2005, por lo que se aprecia como plena prueba de dichas consignaciones por los conceptos ya referidos. Así este Tribunal lo declara.
10) Folios 84 al 86, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, trasladándose y constituyéndose en el Centro Comercial Ciudad Cristal, Avenida Libertador con calle 21, locales Nos. 39 y 41, Acarigua, Estado Portuguesa, constituido en el local N° 39, dejó constancia de: que el techo y paredes se encuentran en regular estado; que el techo del local presenta manchas de filtraciones, así como grietas entre la pared y techo; la pintura se encuentra en regular estado; que se observaron diferentes manchas de filtraciones en paredes y techo; que el local comercial se encuentra dividido en dos (2) cubículos, una sala de espera y un baño, existiendo una grieta entre la columna y pared, con rasgos de filtración del techo en el cubículo más pequeño. Que el local N° 41, se dejó constancia de: que el local se encuentra conformada por una sala grande y un baño, el piso, paredes y techo en regular estado de conservación; que en el salón hay una grieta en la pared que se encuentra en la entrada del local, entre la columna y pared, en el local existen paredes y techo con grietas y manchas de humedad.
Aunque en esta inspección judicial, el Tribunal de la causa constató que en el local arrendado, presentaba manchas de filtraciones en paredes y techo, de que existe una grieta entre la columna y pared, con rasgos de filtración del techo en el cubículo más pequeño, tal constatación no demuestra que al practicarse la inspección existieran filtraciones en el local 39 ya que para ello se requieren conocimientos de carácter pericial y no puede se materia de inspección judicial de conformidad con lo que dispone el artículo 1.428 del Código Civil y con respecto a las grietas, conformación y manchas de humedad en el local 41, nada se alegó en la demanda o en la contestación sobre la conformación del mencionado local 41 o sobre grietas o manchas de humedad en el mismo, por lo que en lo que se refiere a lo constatado en el local 41 esta inspección es manifiestamente impertinente. En consecuencia se desecha la misma como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La celebración de un contrato por el que la ahora demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) entregó en arrendamiento al ahora demandado RUBÉN MIRANDA VIEL no está discutida en la presente causa, por haber sido alegada en el libelo y admitida en la contestación y está además demostrada con el documento privado en el que aparece celebrado tal contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo, que también demuestra que ese contrato se celebró por un año contado desde el 1° de abril de 1999, quedando el arrendatario obligado al pago de condominio y a pagar además del canon de arrendamiento OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por cada día de atraso por concepto de cláusula penal.
Ese mismo instrumento demuestra que los también demandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ se constituyeron en fiadores principales y principales pagadores por las obligaciones que en el mencionado contrato asumió RUBÉN MIRANDA VIEL.
Con el documento cursante en el folio 11 del expediente, logró demostrar la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) que convino con el mismo RUBÉN MIRANDA VIEL prorrogar dicho contrato por el lapso de un año, a partir del 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, pero no logró demostrar que los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ se hubieran obligado como fiadores por las obligaciones derivadas de esa prórroga o que la misma haya sido conocida por éstos.
No se alegó en la demanda o en la contestación que con posterioridad el 1° de mayo de 2005 cuando concluyó la prórroga, se haya producido una nueva prórroga y la demanda se admitió el 3 de octubre de 2005, es decir con posterioridad a la fecha en la que concluyó la prórroga del contrato que se alegó y probó.
El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia la resolución del contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas y la resolución de un contrato de tracto sucesivo ya concluido es imposible. No puede una sentencia hacer desaparecer del tiempo pasado o revocar el hecho cumplido de que el demandado gozó de la cosa arrendada hasta la conclusión del contrato de arrendamiento, por lo que la pretensión del actor de que se resuelva dicho contrato, que ya había concluido al presentarse la demanda no puede prosperar y así este Tribunal lo establece.
También pide la demandante en el escrito de la demanda, que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.345.500,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado, dejados de pagar desde el 01 de abril de 2005, ambos inclusive, a razón de Bs. 195.000,oo mensuales cada uno.
Sobre esta pretensión el Tribunal observa:
Con el documento cursante en el folio 11 del expediente, con el que se demostró la prórroga, se demostró además que el canon por esa prórroga se pactó en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) mensuales. Agregando a esa cantidad el quince por ciento (15%) por concepto de impuesto al valor agregado, totaliza DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 224.250,00) mensuales.
El demandado RUBÉN MIRANDA VIEL demostró haber consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 672.750,00) en dos cheques de gerencia, por los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2005 y demostró también la parte demandada que el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL consignó además mediante apoderado DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) el 7 de septiembre de 2005 por la pensión de arrendamiento de agosto de 2005 y DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 224.250,00) el 4 de agosto de 2005 por la pensión de arrendamiento de julio de 2005.
Al haber alegado el demandante en el libelo que la prórroga del contrato concluyó el 1° de mayo de 2005, el Tribunal debe desechar la pretensión del demandante de que se condene al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio y agosto de 2005, ni sobre los meses posteriores. Solo puede el Tribunal pronunciarse sobre el canon de arrendamiento de abril de 2005 y al haber demostrado la parte demandada, que el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL consignó mediante apoderado la pensión de ese mes de abril de 2005, tampoco puede condenarse al mismo demandado al pago de la misma.
Ciertamente el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL consignó de manera extemporánea el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2005, pero lo esencial es que realizó la consignación extinguiendo la obligación que tenía de pagar dicho canon. Lo extemporáneo del pago, puede considerarse un fundamento para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento, pero como quedó establecido en esta decisión, no puede resolverse un contrato cuyas prestaciones estén cumplidas de manera definitiva e irrevocable.
También pretende el actor que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.578.700,20) correspondiente a las cuotas de los gastos del mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, correspondiente desde el 01 de Marzo de 2002, hasta el 13 de Abril de 2005, es decir la cuota correspondiente al local comercial N° 39 y desde el 14 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y todos los que se sigan venciendo de esa fecha en adelante, la cuota correspondiente al local N° 41, que es el que ocupa actualmente.
Sobre esta pretensión el Tribunal observa:
El actor logró demostrar que el mismo demandado RUBÉN MIRANDA VIEL se obligó el 14 de abril de 2005 a pagar la deuda que mantenía con la ahora demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) por condominio, por UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.252.778,42). El demandado en su contestación alegó que no estaba obligado a cumplir con este pago por cuanto la demandante no cumplió con reparar el local arrendado, pero al haber concluido el contrato, siendo éste de tracto sucesivo y por lo tanto definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas, no puede el demandado excepcionarse por el incumplimiento de una prestación que debió ejecutarse durante el lapso del contrato, por ser ya de imposible cumplimiento, por lo que esta defensa se desecha. La demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.” no alegó ni demostró el monto de otras cuotas de condominio, por lo que al pago tan solo de esa cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.252.778,42) debe condenarse al mismo demandado y debe prosperar esta pretensión tan solo parcialmente. Así este Tribunal lo establece.
En conclusión, la pretensión de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) de que se resuelva el contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL, debe desecharse por haber concluido ese contrato al presentarse la demanda y por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas.
Al haber concluido ese contrato es innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre los deterioros del local 31 que alega el demandante en el libelo y los demandados en su contestación.
La pretensión del actor de que se condene al demandado RUBÉN MIRANDA VIEL a pagarle la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.345.500,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado, dejados de pagar desde el 01 de abril de 2005, ambos inclusive, a razón de Bs. 195.000,oo mensuales cada uno, debe también desecharse en lo que se refiere a la pensión de arrendamiento de abril de 2005 por haber demostrado el demandado que consignó la cantidad correspondiente ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en lo que se refiere a lo reclamado por los meses posteriores por haber alegado el actor que la prórroga del contrato concluyó el 1° de mayo de 2005 y no haber alegado que con posterioridad a esa fecha se hubiera prorrogado nuevamente el contrato. Así este Tribunal lo declara.
En lo que se refiere a la pretensión de la pretensión de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) de que se condene a los demandados a pagar OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por cada día de atraso referido en la cláusula penal, es decir que adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.464.000,00) y todo lo correspondiente a estos conceptos por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal observa:
Al ser improcedente la pretensión de que se resuelva el contrato de arrendamiento, la pretensión de que se acuerde este pago por concepto de cláusula penal, que es consecuencia de la resolución que se demanda, es igualmente improcedente de que se condene al demandado a este pago, por lo que la misma de la misma manera debe ser desechada. Así se establece.
Con respecto a los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, la demanda debe desecharse, por no haber demostrado el actor que se hubieran constituidos en fiadores del demandado RUBÉN MIRANDA VIEL, por las obligaciones que éste asumió en el contrato por el que se prorrogó la relación arrendaticia hasta el 1° de mayo de 2005.
En consecuencia, la apelación debe prosperar en lo que se refiere a los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ y prosperar tan solo parcialmente en lo que se refiere al codemandado RUBÉN MIRANDA VIEL. Así se establece y se señalará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación con respecto a los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de enero de 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la misma sentencia con respecto al codemandado RUBÉN MIRANDA VIEL.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), ya identificada en la presente decisión, con respecto a los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ, también identificados y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda con respecto al codemandado RUBÉN MIRANDA VIEL, también identificado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) de que se resuelva el contrato de arrendamiento que celebró con el demandado RUBÉN MIRANDA VIEL, sobre un local comercial N° 39, ubicado en la planta baja de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuya prórroga concluyó el 1° de mayo de 2005.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) de que se condene al demandado RUBÉN MIRANDA VIEL a pagarle la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.345.500,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado, dejados de pagar desde el 01 de abril de 2005, ambos inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) mensuales cada uno, y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.578.700,20) correspondiente a las cuotas de los gastos del mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, correspondiente desde el 01 de marzo de 2002, hasta el 13 de Abril de 2005, es decir la cuota correspondiente al local comercial N° 39 y desde el 14 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y todos los que se sigan venciendo de esa fecha en adelante, la cuota correspondiente al local N° 41, que alega es el que ocupa actualmente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) de que se condene al demandado RUBÉN MIRANDA VIEL a pagarle OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por cada día de atraso referido en la cláusula penal, es decir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.464.000,00) y todo lo correspondiente a estos conceptos por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena al mismo demandado RUBÉN MIRANDA VIEL a pagar a la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.252.778,42) por concepto de cuotas de condominio a cuyo pago se obligó el 14 de abril de 2005.
QUINTO: De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) al pago de las costas de los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ causadas en el procedimiento ante el Tribunal de la causa, por haber resultado totalmente vencida con respecto a dichos codemandados.
SEXTO: No hay condenatoria en las costas de la apelación, por haber prosperado tan solo parcialmente con respecto al codemandado RUBÉN MIRANDA VIEL y por haber sido revocada la sentencia apelada con respecto a los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ.
Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada en lo que se refiere al codemandado RUBÉN MIRANDA VIEL y REVOCADA en lo que se refiere a los codemandados JESÚS MARÍA ÁLVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ÁLVAREZ.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente el Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria