REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte Actora: Ciudadano: FRANCO RUFFATO SEMPROBON, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en el Municipio Santa Rosalía cédula de identidad N°3.866.658

Apoderada: Abogada: LIBICAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 107.124.

Motivo: Rectificación de Partidas de Nacimientos y Acta de Matrimonio.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 2005-0221.

Ante este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2005, la abogada LIBICAR SANCHEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCO RUFATTO SEMPROBON, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento y acta de matrimonio de su representada, alegando que para el momento de asentar la partida de nacimiento de su representado los funcionarios encargados para hacerlo incurrieron en varios errores involuntarios, en el acta de nacimiento número 45, folio 23 frente, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1953, cuyos errores son: 1) Se omitió el lugar exacto de nacimiento de su representado, siendo éste el Hospital Manuel Padilla, ubicado en la Colina Agrícola de Turén, Estado Portuguesa. 2) Los datos de identificación del padre de su representado lo hicieron en forma incorrecta VICTOR RUFFATO siendo lo correcto VITO RUFFATO. 3) Que al transcribir los datos de identificación de la madre de su representado lo hicieron de forma incorrecta ADA SEMPROBON, de veinte cinco años de edad, casada, oficios del hogar natural de San Bonifacio, Berona, siendo lo correcto ADA SEMPREBON, de veinticinco años de edad, casada, oficios del hogar, natural de San Bonifacio VERONA. Lo cual le ha traído graves inconvenientes personales a su representado, hasta el punto de que su Acta de Matrimonio, de fecha 29 de diciembre de 1981, bajo el Nº 23, folio 33 fte al 34 fte del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Estado Portuguesa, donde contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOEMI SUAREZ MELENDEZ, se presenta el error antes mencionado en los datos de los padres de su representado los cuales fueron asentados incorrectamente ADDA SEMPROBOM, siendo lo correcto “ADA SEMPREBON”, y VICTOR RUFFATO, siendo lo correcto “VITO RUFFATO”. Aduce que igualmente en la partida de nacimiento del hijo de su representado de nombre GIULIANO RUFFATO SUAREZ, se vio igualmente afectada por éstos errores involuntarios, partida de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turén Estado Portuguesa, de fecha 11 de abril 1985, bajo el Nº 65, error asentado de la siguiente manera: “hago constar que el día de hoy once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, me ha sido presentado un niño por el ciudadano: FRANCO RUFFATO SEMPROBON”, siendo lo correcto “hago constar que el día de hoy once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, me ha sido presentado un niño por el ciudadano: FRANCO RUFFATO SEMPREBON. Solicitó la rectificación de las actas antes mencionadas, y que se oficie lo conducente a las autoridades competentes. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 01 de diciembre de 2005.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada LIBICAR SANCHEA, sustituyó poder en la abogada LINNY MARIA SANCHEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación de los ciudadanos GIULIANO RUFFATO SUAREZ, VITO RUFFATO y ADA SEMPREBON, manifestando que solo logró citar al primero de los mencionados, y DOS otros dos no fueron citados por cuanto se encontraban en la ciudad de Italia.
Consta en autos la publicación del cartel ordenado.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió prueba alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, N° 45, expedida por la Registradora Civil del Estado Portuguesa, en la que se evidencian los errores cometidos en el sentido de que al padre del solicitante se le asentó como VICTOR RUFFATO y a la madre como ADDA SEPROBON, que es natural de San Bonifacio BERONA Italia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante N° 45, expedida por la Prefectura del Municipio Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa, en la que se evidencian los errores cometidos en el sentido de que al padre del solicitante se le asentó como VICTOR RUFFATO y a la madre como ADDA SEPROBON, que es natural de San Bonifacio BERONA (Italia), que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3. Copia Certificada de Constancia de Registro, expedida por la Comisionaduría General de Salud Pública Estado Portuguesa, Zona Mejoramiento de Registro del Interior, que dice: Nombre: FRANCO RUFFATO; Sexo: M. Lugar de Nacimiento: Colonia Agrícola de Turén Hospital Manuel Padilla. Fecha de Nacimiento: 14-01-1953. Nombre de la madre: ADA SEMPREBON. Nombre del padre: VITO RUFFATO, la cual es apreciada por haber sido expedida por funcionarios autorizados para ello, y demuestra cual es el lugar de nacimiento del solicitante.
4. Fotocopia a color del carnet de pensión del ciudadano VITO RUFFATO, el cual al no estar traducido al idioma castellano, y por lo tanto no haber sido expedido por funcionario venezolano autorizados para ello, es por lo que dicha prueba se desecha.
5. Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 869, del ciudadano PEDRO, hermano del solicitante, expedida por el Registrador Civil del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el nombre del padre del solicitante es VITO RUFFATO, así como también el nombre de la madre es ADA SEMPREBON DE RUFFATO, que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
6. Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 869, del ciudadano PEDRO, hermano del solicitante, expedida por la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el nombre del padre del solicitante es VITO RUFFATO, así como también el nombre de la madre es ADA SEMPREBON DE RUFFATO, que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
7. Fotocopia a color del carnet de pensión de la ciudadana ADA SEMPREBON, el cual al no estar traducido al idioma castellano, y por lo tanto no haber sido expedido por funcionario venezolano autorizados para ello, es por lo que dicha prueba se desecha.
8. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº23, de los ciudadanos FRANCO RUFFATO SEMPROBON y NOHEMI SUAREZ MELENDEZ, expedida por la Registradora Principal del Estado Portuguesa, demuestra los errores alegados por la actora, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
9. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº23, de los ciudadanos FRANCO RUFFATO SEMPROBON y NOHEMI SUAREZ MELENDEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio San Isidro Labrador, Distrito Turén del Estado Portuguesa, demuestra los errores alegados por la actora, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
10. Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 64, del ciudadano GIULIANO RUFFATO SUAREZ, hijo del solicitante, expedida la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, de fecha 11 de abril 1985, en la cual se evidencia el error cometido, en cuanto al apellido materno del padre de éste, que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
11. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante N° 3.866.658, en la cual se lee el nombre del solicitante FRANCO RUFFATO SEMPROBON, la cual es apreciada por ser expedida por funcionarios autorizados, y demuestra el error alegado por la actora.
CONCLUSION:
Del análisis antes realizado se concluye que al ser insertas: 1) La partida de nacimiento Nº 45, expedidas por la Registradora Principal Civil de Guanare y la Prefectura del Municipio Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa, de fecha 20 de enero de 1953, en la que se incurrió en los errores de asentar al padre del solicitante como “VICTOR RUFFATO”, siendo lo correcto “VITO RUFFATO”, a la madre como “ADDA SEPROBON, y que es natural de San Bonifacio BERONA Italia”, siendo lo correcto ADA SEMPREBON, que es natural de San Bonifacio Verona, (Italia), y en la cual le fue omitido el lugar de nacimiento del solicitante que es el HOSPITAL MANUEL PADILLA, de la COLONIA AGRICOLA DE TUREN . 2) Acta de Matrimonio Nº 23, de los ciudadanos FRANCO RUFFATO SEMPROBON y NOHEMI SUAREZ MELENDEZ, expedida por la Registradora Principal del Estado Portuguesa y por el Prefecto del Distrito Turén del Estado Portuguesa, de fecha 03 de mayo de 1963, en la cual se asentó el apellido materno del solicitante como SEMPROBON, siendo lo correcto “SEMPREBON”. 3) Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 64, del ciudadano GIULIANO RUFFATO SUAREZ, hijo del solicitante, expedida por el Alcalde del Municipio Santa Rosalía del Distrito Turén y por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, de fecha 11 de abril 1985, igualmente se observa que el apellido materno del solicitante fue asentado como SEMPROBON, siendo lo correcto “SEMPREBON”, tal y como se desprende; de la Constancia de Registro y Partida de Nacimiento partida de nacimiento Nº 869, del ciudadano PEDRO, hermano del solicitante, expedida por la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, a los cuales se les dió todo su valor probatorio, lo cual hace procedente la acción intentada y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, en consecuencia, se ordena la corrección de la referidas partidas de nacimiento y acta de matrimonio en el sentido de que: En la Partida de Nacimiento Nº 45, donde dice VICTOR RUFFATO debe decir VITO RUFFATO, y donde dice ADDA SEPROBON, que es natural de San Bonifacio BERONA (Italia), debe decir ADA SEMPREBON, que es natural de San Bonifacio “VERONA” (Italia), igualmente deberá agregársele a dicha partida de nacimiento que el ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, nació en el HOSPITAL MANUEL PADILLA, de la COLONIA AGRICOLA DE TUREN; en la Partida de Nacimiento Nº 64, del ciudadano GIULIANO RUFFATO SUAREZ, hijo del solicitante donde dice: FRANCO RUFFATO SEMPROBON, debe decir FRANCO RUFFATO SEMPREBON que es lo correcto; igualmente se ordena la corrección del Acta de Matrimonio Nº23, de los ciudadanos FRANCO RUFFATO SEMPROBON y NOHEMI SUAREZ MELENDEZ, en el sentido de que en donde dice: “…con el fin de presenciar el matrimonio civil que han convenido en contraer los ciudadanos FRANCO RUFFATO SEMPROBON y NOHEMI SUAREZ MELENDEZ,”, debe decir “…con el fin de contraer matrimonio civil que han convenido en contraer los ciudadanos:..” FRANCO RUFFATO SEMPREBON y NOHEMI SUAREZ MELENDEZ” que es lo correcto.
Publíquese, regístrese, déjense copias y remítase a los funcionarios correspondientes.
Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis días del mes febrero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se público la sentencia, siendo la 3:30 p.m. Conste.