REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: CARMEN HORTENCIA MENDOZA y RAMON ANTONIO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 4.611.962 y 4.198.643, respectivamente; asistidos por la Abg. GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, Inpreabogado N° 20.722; mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 28 de Agosto de 1969, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio la cual acompañamos marcada “A”. Después de contraer matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 23, N° 8-79 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Que se presentaron problemas personales entre mi esposa y yo, cuestión está que afectó la estabilidad y armonía conyugal y el día 16 de enero de 1980, nos separamos y en tal estado hemos vivido hasta la presente fecha, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De dicha unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres: BRISEIS DEL CARMEN CARUCI MENDOZA, FRANKLIN ANTONIO CARUCI MENDOZA, JHONY JOSE CARUCI MENDOZA Y JUAN CARLOS CARUCI, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad anexas; también hacemos constar que no existen bienes de fortuna de la comunidad conyugal que repartir…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 01/02/2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CARMEN HORTENCIA MENDOZA y RAMON ANTONIO CARUCI, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 28 de Agosto de 1.969, por ante la Primera Autoridad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 96.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Febrero del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
(fdo)
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Nancy G. de González
Seguidamente se publicó la sentencia, siendo las 9:35 de la mañana. Conste
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