REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: HENRY JOSE GIL FERNANDEZ y LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.151.732 y 7.545.121 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE R. TORRES G., Inpreabogado N° 67.459, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio civil, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 246, que acompañamos marcada con la letra “A”, el día Doce (12) de Agosto del año 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 2.000, aproximadamente el día quince, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle en este acto que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vinculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en nuestro caso llevamos 05 años y 02 meses. Nuestro último domicilio conyugal fue en la Vereda 40, Sector 03 casa número 09, Urb. Baraure IV, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos correspondientes. A los fines legales consiguientes rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente y se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 16.01.06.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: HENRY JOSE GIL FERNANDEZ y LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto de 2000, según acta N° 246.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia a las 10:0 a.m. Conste.
Secretaria