REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NINOSKA DEL CARMEN LIMA HERNANDEZ Y VICTOR MANUEL ARMENTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.584.010 Y 13.485.656 respectivamente, asistidos por la Abogada LUZ DOMENCIA LOPEZ CASTAÑEDA., Inpreabogado N° 90.140, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “… En fecha 24 de febrero de 1.997, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 61 que acompañamos marcada “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la avenida 7, casa N° 38, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura en común desde el 25 de Julio del año 2.000, hace más de cinco (5) años, de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos solicitamos de usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, sirva acordar la disolución de nuestro matrimonio. Para tal fin, establecimos las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO. Declaramos expresamente que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes por lo que no hay lugar a partición. SEGUNDO: Es convenido y solicitado por nosotros el divorcio, bajo las condiciones manifestadas en este documento...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 16.01.06.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NINOSKA DEL CARMEN LIMA HERNANDEZ Y VICTOR MANUEL ARMENTA QUINTERO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1.997, según acta N° 61.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia a las 10:0 a.m. Conste.
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