REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANTONIO JOSE BARRIOS INFANTE y MARIA YRAIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.475.486 y 4.199.614 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado HERNAN C. LUQUE, Inpreabogado N°101.654, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”…Contrajimos matrimonio civil, el día 28 de noviembre de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Araure. Procreamos dos hijos: YAN CARLOS y JOSE ADALBERTO BARRIOS RODRIGUEZ, ubicamos nuestro domicilio en la Avenida 4 Nº39 de la Urbanización Durigua 2 de Acarigua Estado Portuguesa, no adquirimos bienes inmuebles y los muebles, el cónyuge Antonio José Barrios Infante decidió renunciar a ellos en el momento de separarse del hogar conyugal. La vida conyugal fue interrumpida por múltiples causas en noviembre del año 1980, el cónyuge Antonio José Barrios Infante fijó su domicilio en la vereda 24 Nº 11 de la de la Urbanización Durigua 3 de Acarigua Estado Portuguesa y la cónyuge María Yraida Rodríguez quedó en el hogar conyugal …”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 16-01-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ANTONIO JOSE BARRIOS INFANTE y MARIA YRAIDA RODRIGUEZ, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, según acta Nº 248.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, por cuanto esto ya han alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste,
Secretaria