REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JUAN LUIS RODRIGUEZ LA ROSA y MARILIN ARACOELI CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.091.454 y 14.346.044 respectivamente, asistidos por la abogado RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N°14.985, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”…Con fecha 11 (sic) de enero de 1999, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío La Montañuela, de esta jurisdicción. No procreamos hijos, tampoco adquirimos bienes…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 16-01-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JUAN LUIS RODRIGUEZ LA ROSA y MARILIN ARACOELI CASTILLO OJEDA, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 1999, según acta Nº 04.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.m. Conste,