REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO SEQUERA SANTELIZ Y AURA MARINA BENJUMEA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.584.007 y 16.293.713, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.730, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud. “Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Marzo de 1998, fijamos el domicilio conyugal en la calle principal caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, Estado Portuguesa, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez en el mes de junio del año 2.000, decidimos separarnos de hecho produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitamos ante su competente autoridad sea decretado nuestro divorcio. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio…”
Admitida la solicitud fue notificado el Representante del Ministerio Público, la cual se produjo el 16-01-06. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo l85-A del Código de Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así de decide.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO SEQUERA SANTELIZ Y AURA MARINA BENJUMEA PÉREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de Marzo de 1998. Según consta de acta de matrimonio N° 12.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por que lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 02 de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10 a.m., Conste. Scria.