REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2000, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: MARIA TERESA PEÑA BENCOMO y CARLOS MIGUEL CAURO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.989.914 y 7.549.268, respectivamente, asistidos por la Abogado ADRIANGELA PERALTA TORREALBA, Inpreabogado N° 53.260, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 27 de agosto de 1994; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 29 entre Calles 28 y 29, N° 28-44 de la ciudad de Acarigua; que durante de unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes; que por causas diversas, la vida conyugal entre ellos quedo rota, circunstancia por las cuales han decidido separarse de cuerpos como de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 01 de Agosto de 2000.
En fecha 16 de Febrero de 2006, los ciudadanos CARLOS MIGUEL CAURO RIVAS y MARIA TERESA PEÑA BENCOMO, asistidos por la abogado ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CAURO RIVAS y MARIA TERESA PEÑA BENCOMO, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día 27 de Agosto de 1.994, según consta en Acta de Matrimonio N° 285.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Secretaria