REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2006, de la representación judicial del intimante OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en el que se pide, se modifique el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2006, ordenando la intimación de lo reclamado para el primer día de despacho y no para el segundo día tal y como se señala en dicho auto, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por el que el mismo OGUSTO PEÑA RAMIREZ, reclama honorarios profesiones a “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 607 del ahora vigente.
Dicho artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que la otra parte contestará en el día siguiente y se refiere a las incidencias que puedan presentarse en el proceso que no tengan señalado otro procedimiento. Se aplica al procedimiento por intimación, por la ya señalada remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ese lapso para contestar en un día, es por completo suficiente dentro de una incidencia de un proceso en el que las partes se encuentran a derecho, pero en el caso de una intimación de honorarios en el que el intimado no se encuentra a derecho, es por completo insuficiente para que el intimado prepare adecuadamente su defensa y ello constituye violación de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución, que es de preferente aplicación, según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así este Tribunal lo establece.
Es con fundamento a las anteriores consideraciones que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial del intimante OGUSTO PEÑA RAMIREZ de que se modifique el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2006, ordenando la intimación de lo reclamado para el primer día de despacho y no para el segundo día tal y como se señala en dicho auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González