REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO, venezolanos, mayores de edad, viuda, farmaceuta y de este domicilio la primera, y solteros y domiciliados en Caracas, los restantes, y con cédulas de identidad V 1.205.356, V 9.569.502, V 10.143.094 y V 11.543.512, respectivamente.
Apoderado de la parte demandante: ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.232 y titulares de las cédulas de identidad V 2.521.612 y V 4.721.790 respectivamente.
Parte demandada: RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.077.754, 12.090.073 y 11.034.497, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: De los codemandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE son apoderados ODALYS ANAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 69.569 y 20.424 y titulares de las cédulas de identidad V 10.635.534 y V 4.170.625, respectivamente. El codemandado HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS no tiene apoderado constituido en la presente causa y lo ha asistido JHONGER LEGÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 114.075 y titular de la cédula de identidad V 15.152.360.
Motivo: Cumplimiento de contrato.-
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 21 de abril del 2005, la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus coherederos MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO, todos integrantes de la sucesión del causante GABRIEL GRIMALDO GARCÍA, quién falleció ab intestato en Caracas, el 19 de febrero de 1996, demandó por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, alegando que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 36, de fecha 03 de agosto de 2004, cuya copia certificada anexa; que los integrantes de dicha sucesión dieron en venta a los ciudadanos RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, el fondo de comercio denominado “FARMACIA CORAZÓN DE JESÚS”, ubicada en la intersección de la avenida 27 con la calle 6, planta baja del edificio “Murachi”, en la ciudad y municipio Araure del Estado Portuguesa, pactándose como precio de venta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), de los cuales recibió la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) como adelanto al otorgarse el contrato de compra venta, comprometiéndose los compradores a cancelar el saldo restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), el pasado 30 de marzo de 2005, emitiéndose al efecto una letra de cambio, sin que hasta la fecha los compradores hayan cancelado el saldo deudor, razón por la cual los demanda para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a cumplir y ejecutar totalmente el contrato de compra venta celebrado y en consecuencia a cancelar a la sucesión vendedora el saldo del precio de la venta, y los intereses que se generen desde el 30 de marzo de 2005, hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la rata del 12% anual, a título de daños y perjuicios moratorios, así como las costas y costos, todo con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1277 y 1527 del Código Civil, 2 numeral 3° y 108 del Código de Comercio y lo estipulado en el contrato de compra venta.
Solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el establecimiento comercial. Indicó la dirección de los demandados y acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 14 de junio de 2005, los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ, apoderados de los codemandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, dieron contestación a la demanda, oponiendo a la actora el expreso reconocimiento que se deriva de la demanda; a todo evento rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, alegando que la actora ignoró lo establecido en la Cláusula Octava del documento de venta, referido a la prórroga que las partes podrían concederse en caso fortuito o fuerza mayor, aducen que en diferentes oportunidades antes del vencimiento del plazo acordado, sus representados verbalmente insistieron en el refinanciamiento de la deuda amparado en dicha cláusula, pero la actora se negó rotundamente a conceder lo establecido por ella misma, tanto así que la deuda venció el 30 de marzo de 2005 y la demanda se introdujo el 21 de abril de 2005, lo que se deduce que la actora tenía la demanda elaborada y no hizo gestiones de cobro. Rechazaron el pedimento de la medida de secuestro por cuanto la venta es totalmente válida y la deuda alegada como no pagada no es del fondo de comercio, sino de tres personas naturales; señalaron que la parte actora se ha negado a conceder la prórroga establecida en la cláusula octava del contrato de compraventa y no que sus representados en ningún momento no hayan querido cancelado el saldo restante y que la actora en primer lugar debería de dar cumplimiento al contrato y conceder la prórroga y no utilizar a los órganos jurisdiccionales para intentar una demanda temeraria, sin dar oportunidad de que sus representados de cumplimiento al mismo. Señalaron su domicilio procesal.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y el coapoderado actor, abogado JUAN DIMOPOULOS, consignó una letra de cambio aceptada por los compradores para facilitar el cobro y acreditar la cancelación del saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que quedaron a deber a la vendedora por la venta en cuestión, que carece de fecha de emisión y firma de la libradora por no haber sido emitida como título autónomo sino como medio demostrativo de la futura cancelación de la mencionada suma de dinero; adujo la confesión de los demandados que se evidencia en el escrito de contestación a la demanda; promovió el valor del contrato fundamento de la acción, el cual acompaña en copia certificada, en especial el contenido de su cláusula octava.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los actores FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE a cumplir un contrato pagándoles VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que es el saldo del precio del fondo de comercio denominado “FARMACIA CORAZÓN DE JESÚS”.
La representación judicial de los demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE en su contestación rechazan la demanda manifestando que la actora ignoró por completo lo establecido en la cláusula octava del documento referido a la prórroga que las partes podrían concederse en caso fortuito o fuerza mayor. Sobre este punto alegan que en diferentes oportunidades antes del vencimiento del plazo acordado, sus representados verbalmente insistieron en el refinanciamiento de la deuda amparados en esa cláusula, pero que la parte actora se negó rotundamente a conceder lo establecido por ella misma. Que tanto es así que la deuda venció el 30 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 21 de abril del mismo año, con lo que dicen que se evidencia que la actora tenía la demanda elaborada y no hizo lo que comúnmente se denominan gestiones de cobro y que los demandados no se han negado a pagar lo adeudado pero que ha sido imposible cumplir con lo pactado por la obtusa actitud de la parte actora de no conceder la prórroga por ella establecida en el contrato de compraventa. Que la parte actora debería ser consecuente con lo pactado y conceder la prórroga allí establecida y no utilizar los órganos jurisdiccionales sin dar la oportunidad a los demandados de dar cumplimiento al mismo.
El codemandado HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS no dio contestación a la demanda.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 03 de Agosto de 2004, bajo el N° 39, Tomo 36, cursante en los folios 4 al 8 del expediente, en el que aparece que las ciudadanas FLORA BENIGNA SERENO DE GRIMALDO y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, obrando la primera, en su propio nombre y con el carácter de apoderada general de los ciudadanos MARIANGELA GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, el fondo de comercio denominado FARMACIA CORAZÓN DE JESÚS, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), de los cuales recibió la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) como adelanto al otorgarse el contrato de compra venta y que el saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) se cancelaría el 30 de marzo de 2005.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así aparecer en su texto de que los ahora demandantes FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO dieron en venta a los ahora demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE el fondo de comercio denominado “FARMACIA CORAZÓN DE JESÚS” por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), de los cuales recibió la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) como adelanto al otorgarse el contrato de compra venta y así este Tribunal lo establece.
Aparece también en esta instrumental que el saldo del precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) lo pagarían los compradores el 30 de marzo de 2005 y que para facilitar el cobro se emitía una letra de cambio por la expresada suma de dinero a favor de FLORA BENIGNA SERENO DE GRIMALDO y/o MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO por lo que esta instrumental se aprecia igualmente como plena prueba de que ese saldo debía pagarse en la mencionada fecha 30 de marzo de 2005 y que por el mismo se elaboró un instrumento como letra de cambio y así este Tribunal también lo declara.
En la cláusula octava en esta misma instrumental aparece que si la cancelación del saldo pendiente no se efectuara en el término previsto por caso fortuito o fuerza mayor, las partes podrían de mutuo acuerdo prorrogar el lapso para el pago definitivo, por lo que la misma se aprecia como plena prueba de que las partes acordaron lo anterior. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 35, letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en Araure, sin fecha, por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2005, a la orden de FLORA BENIGNA SERENO DE GRIMALDO y/o MARÍA ESTHER GRIMALDO, teniendo como lugar de pago la ciudad de Araure, como valor la venta fondo de comercio, para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos RIXA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR VILLAMIZAR RIVAS y LUIS HERRERA MAMBIE.
Esta instrumental es un documento privado que los demandantes oponen a los demandados en la presente causa, que no lo desconocieron ni tacharon, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tiene como reconocido y concuerda además con lo señalado en la copia certificada anteriormente valorada, de que para facilitar el cobro se emitía una letra de cambio por la expresada suma de dinero a favor de FLORA BENIGNA SERENO DE GRIMALDO y/o MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, concuerda además el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) con el saldo del precio que aparece en la misma copia certificada, así como el vencimiento el 30 de marzo de 2005 y que aparezca a favor de FLORA BENIGNA SERENO DE GRIMALDO y/o MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, por lo que se aprecia como plena prueba de la deuda de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que se demanda en la presente causa, así como del vencimiento de la misma el 30 de marzo de 2005. Así este Tribunal lo establece.
Folios 36 y 37, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 126, a través del cual el ciudadano HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS (hoy codemandado) cedió y traspasó a los ciudadanos RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE (hoy codemandados), todos los derechos, acciones y obligaciones que posee en el fondo de comercio FARMACIA CORAZÓN DE JESÚS, en los términos y condiciones allí expuestas.
La parte actora promovió como prueba la confesión de los demandados en la contestación. No obstante, el tribunal considera que los demandados se limitaron a admitir en la contestación la venta, el precio y el saldo deudor, por lo que los mismos quedaron fuera del debate procesal y tal admisión no puede considerarse una confesión y así este Tribunal lo establece.
La representación judicial de los actores FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO promovió esta instrumental con el fin de demostrar que los demandados si tenían medios económicos para pagar a la vendedora la porción del precio que faltaba. Sobre el objeto para el que se promovió esta prueba el Tribunal observa:
No se alegó en la demanda que los demandados tuvieran medios económicos para pagar a la vendedora la porción del precio que faltaba y a pesar de que los demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE en su contestación alegaron que insistieron en el refinanciamiento a los demandantes amparados en la cláusula octava del contrato de venta según la cual las partes podrían concederse una prórroga en caso fortuito o fuerza mayor y que dichos demandantes se negaron y que no es que no hayan querido pagar el saldo del precio, no alegan que no hayan tenido dinero para hacerlo. En consecuencia, al no haberse alegado en la demanda que los demandados si tenían medios económicos para pagar a la vendedora la porción del precio que faltaba y al no haberse alegado en la contestación que los demandados no hayan tenido dinero para pagar, este punto se encuentra fuera del debate procesal, por lo que esta instrumental se desecha como prueba manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Los demandantes FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO demostraron en la presente causa que al vender a los ahora demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE el fondo de comercio denominado “FARMACIA CORAZÓN DE JESÚS”, estos les quedaron adeudando un saldo por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y demostraron además que esa obligación dineraria venció el 30 de marzo de 2005.
Tales hechos fueron además admitidos de manera expresa por la representación judicial de los demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE en su contestación.
Los demandados alegaron que no se han negado a pagar lo adeudado pero que ha sido imposible cumplir con lo pactado por la obtusa actitud de la parte actora de no conceder la prórroga por ella establecida en el contrato de compraventa. No obstante, en dicho contrato tan solo aparece que si la cancelación del saldo pendiente no se efectuara en el término previsto por caso fortuito o fuerza mayor, las partes podrían de mutuo acuerdo prorrogar el lapso para el pago definitivo, por lo que es evidente que esa prórroga debía acordarse por acuerdo entre los vendedores y los compradores y tampoco alegaron ni demostraron los compradores las circunstancias que a su juicio constituyen el caso fortuito o la fuerza mayor.
Al haber demostrado los vendedores y aquí demandantes FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO la obligación contractual de los compradores y aquí demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE de pagarles el saldo del precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por el fondo de comercio que les dieron en venta, así como el vencimiento de esa obligación el 30 de marzo de 2005 y no haber alegado ni demostrado los demandados la extinción o prórroga de la misma obligación, la demanda debe prosperar en lo que se refiere a esta deuda y así este Tribunal lo establece.
Sobre los intereses de mora que demandan los actores, este Tribunal además observa:
La obligación dineraria demandada es por el saldo del precio por la venta de un fondo de comercio, que es un acto de comercio por así disponerlo el ordinal 3° del artículo 2° del Código de Comercio. Al estar la obligación causada por un acto de comercio, la misma es evidentemente mercantil y así este Tribunal lo establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 108 del mismo Código de Comercio, las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. Es además un hecho notorio que el interés que cobran los bancos por los préstamos, que son las denominadas tasas activas y que es el interés corriente del mercado, está muy por encima del doce por ciento (12%) anual, por lo que es esa tasa que como máxima establece las mencionada disposición del artículo 108 del Código de Comercio, la aplicable a la obligación demandada como deuda mercantil, tal y como piden los demandantes en el libelo.
Tales intereses deben ser calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil. Calculando según lo indicado, con base a un año de 360 días y meses de 30 días, desde el vencimiento de la obligación el 30 de marzo de 2005 hasta la fecha de esta decisión han transcurrido 306 días de mora. El doce por ciento de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que es la deuda demandada equivale a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que deben dividirse entre trescientos sesenta días para luego multiplicar el resultado por los trescientos seis días de mora y en consecuencia los intereses de la deuda demandada son para esta fecha DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00) y a su pago también debe condenarse a los demandados y así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por FLORA SERENO DE GRIMALDO, MARIANGELA GRIMALDO SERENO, MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO y JESÚS MANUEL GRIMALDO SERENO, ya identificados en la presente decisión, contra RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE también identificados.
En consecuencia se condena a los mismos demandados a pagar a los mismos demandantes la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00) por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento hasta la fecha de esta sentencia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, HÉCTOR MANUEL VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE en costas por haber resultado totalmente vencidos.
No pidieron los actores en la demanda que se condenara a los demandados de manera solidaria y no se les puede concederse lo que no pidieron en el libelo, aun estando previsto legalmente de manera expresa, por los que se condena a los demandados de manera mancomunada. En consecuencia, los tres demandados deberán pagar la cantidad demandada, sus intereses y las costas en partes iguales. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria