REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER¬CANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos promovida por los ciudadanos JAIME RAMÓN FLORES PÉREZ, NIXON ADENIS FLORES PÉREZ y SORAURA LUCRECIA FLORES PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 5.368.734, V 5.947.476 y V 10.638.446 asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 22.915, donde solicita se les declare únicos y universales herederos de AURA MARINA PÉREZ DE FLORES, quién falleciera en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, acompañando al efecto entre otros recaudos, copia del acta de defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y copia del certificado de defunción. En la primera aparece que la fallecida AURA MARINA PÉREZ DE FLORES residía en Parroquia Rafael Urdaneta de ese estado, mientras que en el certificado de defunción también aparece que estaba reidenciada en el estado Carabobo.
El Tribunal al efecto observa:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”.
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Y el artículo 993 eiusdem:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Y al evidenciarse tanto en lo alegado por la solicitante, como en el acta de defunción de la de cujus, que falleció en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo y al además aparecer tanto en el acta de defunción como en el certificado de defunción que residía en la parroquia Rafael Urdaneta del mismo estado Carabobo y que aunque no se señala el domicilio, según el artículo 31 del Código Civil, la mera residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte, debe presumirse AURA MARINA PÉREZ DE FLORES estaba domiciliada en el estado Carabobo y que la mayor parte de los bienes del de cujus, también se encuentran en el mismo estado, ya que obviamente están estrechamente relacionados con los negocios e intereses a que se refiere el transcrito artículo 27 del Código Civil y en consecuencia este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda en distribución y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud Y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda en distribución, acordándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González