REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-510
SOLICITANTES BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ CARLOS LUIS y LUQUE SOLANO TRINIDAD DE LAS MERCEDES.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de Enero del dos mil seis (18-01-2006), cuando los Ciudadanos: BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ CARLOS LUIS y LUQUE SOLANO TRINIDAD DE LAS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-328.362 y V-771.780, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.- debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: RICARDO GOMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.811. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (26-09-1987), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Prefectura Civil de la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, pero a partir del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ CARLOS LUIS y LUQUE SOLANO TRINIDAD DE LAS MERCEDES, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (26-09-1987), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Prefectura Civil de la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, según acta N° 323.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece (13) días del Mes de Febrero del dos mil Seis.- años 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-