REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-518
SOLICITANTES DOMINGUEZ JUAN RUFINO y VELIS DE DOMINGUEZ MIGDALIA ISABEL.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha Cinco de Diciembre del dos mil cinco (05-12-2005), cuando los Ciudadanos: DOMINGUEZ JUAN RUFINO y VELIS DE DOMINGUEZ MIGDALIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.840.945 y V-10.136.585, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.- debidamente asistidos en este acto por las Abogados en ejercicio: GONZALEZ MONTES MONICA y QUINTERO MARIA NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.317 y 109.303. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día dieciocho de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Cuatro (18-12-1984), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, pero a partir del día Diez de Noviembre de mil novecientos Noventa (10-11-1.990) , fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: MARLIN HAYDALIZ, mayor de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de Nacimiento de su hija, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que es mayor de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: DOMINGUEZ JUAN RUFINO y VELIS DE DOMINGUEZ MIGDALIA ISABEL, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, dieciocho de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Cuatro (18-12-1984), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según acta N° 119.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece (13) días del Mes de Febrero del dos mil Seis.- años 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.