REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-387
DEMANDANTE AQUILINO SIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.172.189.

APODERADO JUDICIAL FELIPE FIGUEIRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.016.-

DEMANDADA MIGDALY YRAY RIVERO DE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.940.940.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 13 de junio de 2005, por ante este Tribunal cuando el ciudadano AQUILINO SIERRA, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana MIGDALY YRAY RIVERO DE RODRÍGUEZ, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 14 de julio de 2003, y con fecha de vencimiento 14 de julio de 2004, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 18 de agosto de 2005 (f-04)), ordenándose la intimación de la demandada.-
En fecha 03 de agosto del 2005 (f-07), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FELIPE FIGUEIRA, solicita la media de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.-
El Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (f-15), decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente de una casa propiedad de la demandada y del ciudadano PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ MEZA, constituida sobre un lote de terreno con una superficie de 147,71 mts2, ubicado en la Urb. Durigua, Sector 03, Vereda 02, N° 07, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vivienda N° 09, SUR: Vivienda N° 05, ESTE: Vereda 02; OESTE: Casa N° 08 de la Av. 2.-
En fecha 17 de Octubre del 2005 (f-17), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación, por cuanto la parte actora no proporcionó los medios, ni recursos para practicar dicha intimación.-
En fecha 07 de Noviembre de 2005 (f-23), el Abogado FELIPE FIGUEIRA, por diligencia solicita sea librada nuevamente la boletad de intimación.-
El Tribunal por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005 (f-24), acuerda se libre nuevamente boleta de intimación.-
En fecha 11 de enero de 2006 (f-26), el alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MIGDALY YRAY RIVERO DE RODRÍGUEZ.-
En fecha 08 de Febrero de 2006 (f-28), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FELIPE FIGUEIRA, solicita se declare la autoridad de cosa juzgada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el ciudadano AQUILINO SIERRA, a la ciudadana MIGDALY YRAY RIVERO DE RODRIGUEZ, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 14 de julio de 2003, y con fecha de vencimiento 14 de julio de 2004, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el alguacil de este Despacho en fecha 11 de enero de 2006 (f-26), consigna Boleta de intimación de la intimada MIGDALY YRAY RIVERO DE RODRÍGUEZ.-
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, desde el día siguiente de la consignación de la Boleta de Intimación.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se le concede a la parte demandada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,