REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE A-36
DEMANDANTE SANTIAGO MEDARDO MIRANDA REYES, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 933.886.-
APODERADOS JUDICIALES ORLANDO JOSÉ SILVA, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.901.-
DEMANDADA LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.527.732.-
APODERADO JUDICIAL LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730.-
AFIANZADORA CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C. S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Febrero de 1985, bajo el N° 35, Tomo 17-A.-
APODERADO JUDICIAL SANTOS SIMÓN ROBLES y ESTEBAN F. SMITH M. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.236 y 18.179, respectivamente.
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
CAUSA IMPUGNACIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 15 marzo del 2005 (f-25 III Pieza), cuando el Abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.236, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., impugna el Mandamiento de ejecución, cursante el folio 17 de la tercera pieza, alegando:
A) Se encuentra mal redactado por: a-1) no indica el nombre o denominación contra la empresa que va dirigido. A-2) los montos que se indican a pagar, no corresponden a las cantidades ciertas, es así, como señala un monto total o global de… Bs. 11.000.000, oo, cuando las cantidades deben ser por el daño efectivo que se debe cubrir. En este caso nunca podrá sobrepasar la cantidad estimada en el escrito libelar de la querella que fijó la actora en la cantidad… Bs. 5.500.000,00, si tal fuere el caso solo se debería indicar el monto impugnado en el supuesto de embargar o ser objeto la medida de embargo forzoso por cantidades estimadas en dinero sobre bienes y no en cantidades liquidas de dinero; y B) es de elemental derecho que el fiador, en caso de tener que responder por su fianza dada, siempre responderá cuando el afianzado no hubiere respondido como obligado principal, lo que no consta en autos, es decir el mandamiento contra mi representada solo, conforme a derecho seria aplicable después de: a) que conste en autos que el afianzado no ha pagado y b) cuando las cantidades a pagar hayan sido depuradas, este caso que nos ocupa, debe entenderse que solo la parte vencida ha sido condenada al pago de costas que no pueden exceder de un 30% de la estimación de la demanda; a la vez fue condenada a la entrega material del objeto del litigio, que como consta en autos ya fue ejecutado…”
En fecha 17 de marzo de 2005 (f-30 III Pieza), el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, por diligencia, expone:
“…Impugno el instrumento poder que presentó el presunto y negado representante de la empresa en fecha…, por cuanto no cumple con el mandato establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil…
Por otra parte no es cierto lo alegado por el impugnante, de que el texto del mandato de ejecución se encuentra mal redactado; así al folio 17 de la ultima pieza riela el mandamiento impugnado, pero de el mismo se lee”…a cualquier Juez competente del lugar donde se encuentre la sede principal del Consorcio Financiero L.C. S.A….” e indica la dirección de la garante…
En cuanto al 2do punto de impugnación, solicito a este Juzgado, no le de curso, por cuanto al folio 08 de este expediente el querellante solicitó al Tribunal jijar el monto de la garantía a objeto de que se le restituyera al posesión, al folio 84 el Juzgado, acordó fijar el monto de 11.000.000 de bolívares monto que no fue impugnado por la parte querellante, por lo que se tiene como admitida esa suma de dinero. En fecha 10 de mayo de 2000 (folio 88) el querellante presentó la constitución de la garantía y presentó un contrato de fianza que rige entre el querellante (santiago reyes) y la empresa aseguradora (afianzadora) especialmente la cláusula 1era en la cual la compañía indemnizara a el beneficiario (se entiende en este caso a mi representada) hasta el limite de la suma afianzada, la cual es: …Bs. 11.000.000, oo…”
En fecha 23 de mayo de 2005 (f-34 III pieza), el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes.
En fecha 15 de junio de 2005 (f-35 III pieza), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO MEDARDO.
En fecha 29 de JULIO de 2005 (f-37 III pieza), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre del 2005 (f-39 III pieza), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., por cuanto no se ha indicado el Juzgado el cual se comisionara para que realice la citación.-
En fecha 04 de Octubre de 2005 (f-41 III pieza), el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, indica el Juzgado vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, solicitando se libre la boleta de notificación.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2005 (f-42 III pieza), libra la boleta de notificación a la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.,
En fecha 25 de Noviembre de 2005 (f-42 III pieza), se recibe comisión del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-
En fecha 01 de Diciembre de 2005 (f-56 III pieza), el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita la notificación por cartel de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005 (f-57 III pieza), ordena la notificación de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., mediante cartel.
En fecha 15 de Diciembre de 2005 (f-59 III pieza), el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna cartel de notificación de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.
En fecha 12 de enero de 2006 (f-61 III pieza), el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2006 (f-62 III pieza), admite las pruebas de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2006 (f-63 III pieza), fija el noveno (9°) día de Despacho siguiente para decidir, y en fecha 01 de Febrero de 2006 (f-64 III pieza) difiere para el décimo (10°) día de Despacho siguiente para decidir.-
PUNTO PREVIO
El Tribunal para decidir la presente incidencia, considera necesario, resumir las actuaciones a los fines de una mejor comprensión del punto objeto de decisión, en la razón de lo extenso del expediente, en este sentido, de un estudio de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que la presente causa se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual en la oportunidad de dictar sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2001 (f-400 al 443 II pieza) declaró CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria.-
La decisión del Tribunal de la causa, fue atacada por el recurso de Apelación, y en fecha 28 de junio de 2002 (f-521 al 539 II pieza), el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró:
1) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lucia del Carmen Rodríguez… contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede en Acarigua, en fecha 19 de noviembre de 2001.
2) DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo incoada por…
3) SE REVOCA el fallo apelado.
4) SE CONDENA en COSTAS a la parte querellante…
Ante tal decisión, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, anunció Recurso de Casación, en fecha 04 de julio de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002 (f-548 II pieza), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2003, la Comisionada Regional de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Abogada MALEIZA JOSEFINA GUTIÉRREZ, solicita le ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, y el Tribunal de la causa, en fecha 06 de marzo de 2003, otorgó cinco (05) días de Despacho siguiente para que el querellante de cumplimiento voluntario.
En fecha 15 de abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante vencedora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, solicita la restitución de la posesión objeto de la controversia, y se orden la ejecución de la garantía fijada por el Tribunal.
Solicitud que el tribunal de la causa acordó en fecha 23 de abril de 2003, oficiando a la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., a los fines de su ejecución a favor de la querellante.
En fecha 30 de abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante vencedora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, solicita al Tribunal fije el día y hora a los fines de poner en posesión a su representada, lo cual fue realizado en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante vencedora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, solicita se oficie nuevamente a la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A. lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2003.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante vencedora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ, solicita se emita decreto de ejecución forzosa a cualquier Juez competente en el país, en donde se ubiquen bienes propiedad de firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.
El Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2003, acuerda la ejecución forzosa, librando el Despacho de Mandamiento que se impugna y que da lugar a la presente incidencia.
El Tribunal para decidir observa:
La presente acción por QUERELLA INTERDICTA POR DESPOJO, está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, que dispone:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)
A tal efecto, el articulo 702 eiusdem, es del tenor siguiente:
En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio de las actas que conforman este voluminoso expediente, considera quien decide, que al ser declarada SIN LUGAR la presente querella interdictal por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, este Juzgador de conformidad con la norma ut supra copiada “…ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo…” y, por no constar en autos esta exigencia establecida en la norma rectora, el Tribunal ordena: REPONER LA CAUSA, al estado ordenar una experticia complementaria del fallo, para la fijación de los daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de fecha 12 de agosto de 2003, rielante al folio 16 de la tercera pieza, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta la presente decisión exclusive. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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