REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-553.-
SOLICITANTE ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Juez Accidental de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO INHIBICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).-
MATERIA CIVIL.-


Por recibido la presente solicitud proveniente del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO, désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el N° C-553. Vista la declinatoria de competencia proferida por ese Juzgado, basándose en los razonamientos explanados en el auto de fecha 31 de enero del 2006, acordando la remisión de las actuaciones a este Despacho; como en efecto fueron recibidas el día 17 de los corrientes.

El Tribunal al respecto observa:
De las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que se inició esta incidencia por inhibición del ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Juez Accidental de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, por oficio N° 3020-550, en la causa signada con la nomenclatura N° 452-2004, que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana YINARI BEATRIZ VIERA RIERA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIERA GARCÍA, por encontrarse comprendido en la Causal prevista en el Ordinal 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado su servicio para el Divorcio 185-A.
De las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia del auto de fecha 31 de enero del 2006, proferido por el Tribunal declinante los siguientes argumentos:
…cierto es que éste Tribunal de Protección del Niño y del adolescente actúa como “Alzada” en las causas de “Alimentos” que provienen de los Juzgados de Municipios donde no exista Tribunal de Protección, en virtud de que de conformidad con la resolución 1278 de fecha 22 de agosto del año 2000 le fue otorgada a éstos Juzgados foráneos, competencia en materia de “alimentos”; por lo que siendo que en las decisiones que éstos Tribunales emitan en relación a los asuntos alimentarios y en las cuales se ejerza el recurso de apelación, será éste Tribunal especializado en la materia, el competente para conocer dicha apelación.
Pero en el presente caso ocurre, que el asunto de “alimentos”, sino, que el asunto a dilucidar es la precedencia o no de la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO…, incidencia ésta que si bies es cierto ocurre dentro de un proceso de “alimentos”, no es menos cierto, que tal razón por si solo, no le otorga competencia a éste Tribunal de Protección, puesto que tal como se señaló anteriormente, el pronunciamiento no va a recaer sobre el asunto especifico de la Obligación Alimentaria, sino determinar la procedencia o no de la incidencia en cuestión…”

Ahora bien, considera quien decide, que son los Juzgados de Primera Instancia en Protección del Niño y del Adolescente, o los Juzgados de Municipios tal como indica la Juez declinante, los que deben conocer las acciones por “Obligación de Alimentos”, y el Juez dirimente de la inhibición tiene que ser el Juez competente por la materia especial (LOPNA), pues, no es la incidencia de inhibición lo que determina la competencia para conocer, toda vez que, la inhibición es una simple incidencia que se tramita en la misma causa principal, sin desprenderse el Juez natural de su competencia, de admitir lo contrario, como lo señala la Juez declinante, seria violar la garantía del Juez natural.
En tales razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir la incidencia de Inhibición y considera que el Juez competente es el Juzgado de Primera Instancia en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, y en virtud del conflicto, se acuerda consultar con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el Superior de ambos tribunales, todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado. Así se establece.
Igualmente, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua a los veinte dos días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,