REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-281.-
DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el N° 123.-
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.185 y 67.531, respectivamente.-
DEMANDADO GUMERSINDO RAMÓN GARCÍA BURGOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.950.490.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.901.-
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA AGRARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08 de abril del 2005, cuando los Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., solicitan la EJECUCIÓN DE HIPOTECA de primer grado constituida a su favor por el ciudadano GUMERSINDO RAMÓN GARCÍA BURGOS.-
En fecha 14 de abril de 2005 (f-36), el Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación del demandado, decretando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca “El Esfuerzo”, que consta de dos (02) lotes de terrenos y las mejoras, construcciones y edificaciones en ellos existentes, ubicados en el Sector San Antonio, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén de este Estado.-
En fecha 17 de mayo de 2005 (f-40), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación, del demandado por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, y la ciudadana ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, le informó que este se va para la finca muy temprano y regresa muy tarde.-
En fecha 09 de junio de 2005 (f-60), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, solicita la intimación por carteles.
En fecha 14 de junio de 2005 (f-61), el Tribunal por auto acuerda la citación por carteles de demandando, que se publicaran en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.-
En fecha 21 de junio de 2005 (f-63), la secretaria de este Despacho, deja constancia que fijó cartel en la morada del demandado GUMERSINDO GARCÍA, en la Urb. El Este, Manzana 10, Casa N° 02 de la Ciudad de Acarigua.
En fecha 05 de Diciembre del 2005 (f-64), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, consigna las publicaciones realizadas en los diarios ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.-
En fecha 08 de Diciembre de 2005 (f-67), el demandado GUMERSINDO GARCÍA, asistido por el Abogado ELEAZAR DE LA TRINIDAD GIMÉNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.452 se da por citado en la presente causa.-
En fecha 14 de Diciembre de 2005 (f-68), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, solicita el computo de días de despachos transcurridos desde el día en que el demandado se da por citado.
En fecha 19 de Diciembre de 2005 (f-69), el Abogado JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, consigna poder general otorgado por el demandado GUMERSINDO GARCÍA.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005 (f-72), acuerda el computo solicitado por la parte actora, por lo que La secretaria de este Tribunal deja constancia que transcurrieron cinco (05) días de Despacho desde que el demandado se da por citado (08/12/05) hasta la solicitud (14/12/2005).-
En fecha 09 de enero de 2006 (f-74), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, por diligencia deja constancia que el demandado “”…no hay habido actuación por parte de la demandada…”.-
En fecha 10 de enero de 2006 (f-75), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, hace oposición, y expone otros alegatos que se expondrán mas adelante.
En fecha 18 de enero de 2006 (f-78), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, solicita se declare firme el decreto intimatorio.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este juzgador que el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, al momento de hacer oposición a la demanda, en fecha 10 de enero del año en curso, arguye:
“PRIMERO: ciudadano Juez, por cuanto en fecha 9-01-2005, me correspondía ejercer tal recurso de oposición y por causa ajena a mi voluntad no pude comparecer y como quiera, que, nadie quiere quedar confeso en ningún proceso, invoco al Derecho a la Defensa a favor de mi representado, Derecho este consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: me opongo al pago de los intereses generados hasta la presente fecha con ocasión del crédito, por cuanto son exorbitantes y no corresponde a la estimación de la demanda y los conceptos adeudados y expuestos.
TERCERO: Ciudadano Juez, aun cuando mi representado se dio por citado en fecha 8 de Diciembre, tal y como consta al folio 67, por cuanto salió publicado en la prensa de esta localidad, no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil… siendo esta norma de carácter publico, no se puede transgredir, ni relajar entre las partes. El secretario debía dejar constancia de haberse cumplido con esta formalidad, el cual lo omitió, pero si se agregó al expediente con las respectivas publicaciones de los Diarios Ultima Hora y Regional, de fecha 4 de Diciembre de 2005, evidenciándose la violación de la referida norma...
CUARTO: debo indicar que los mencionados lotes de terreno, le pertenecen al… INTI, el cual no soy propietario de los mismo, por cuanto en la actualidad las están poseyendo los ciudadanos Domingo Antonio Riera García y Jorge Alberto Mújica, quienes poseen sus referidas Prenda Agraria…
Rechazo y contradigo en cuanto se refiere a la cantidad de hectáreas que aparece en el libelo de la demanda ya que en realidad son… 153,2275 has y no la cantidad de… 250 has…””
I
SOBRE LA OPOSICIÓN
Arguye, el Apoderado Judicial de la parte demandada, “…nadie quiere quedar confeso en ningún proceso, invoco al Derecho a la Defensa…”, invocando el Derecho a la defensa amparado en nuestra carta magna, por lo que considera quien decide, que si bien es cierto, el derecho a la defensa alegado por la accionante, no menos es cierto, que el debido proceso, como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para ejercer la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial. Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio.-
Y por cuanto en actas corre inserto al folio 73, los días de Despacho trascurridos desde que el demandado GUMERSINDO GARCÍA, se da por intimado, y habiendo revisado los días de calendarios de despachos siguientes, se puede constatar que la parte demandada, no hizo oposición en el lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara EXTEMPORÁNEA, la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, y de conformidad con el artículo 651 eiusdem, en su último aparte si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
I
SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA
De igual forma, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, denuncia una supuesta violación del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando “…el secretario debía dejar constancia de haberse cumplido con esta formalidad…”.
A tal efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la Secretaria de este Despacho, Carmen Elena Valderrama de Duran, en fecha 21 de junio de 2005, según acta rielante al folio 63, expone:
“Que en esta misma fecha, fijé Cartel de Citación en la morada del ciudadano: GUMERSINDO RAMÓN GARCÍA BURGOS,…, ubicada en la urbanización El Este, manzana 10, casa N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa”
Por lo que mal puede alegar, el Apoderado de la parte demandada la omisión de esta formalidad establecida en la norma ut supra copiada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE, la violación al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, Y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 215.500.000,00), por el concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.403.907.85). Por concepto de intereses vencidos y los que continuen venciendo.
TERCERO: las costas y costas el proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), esto es, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 53.875.000,00)
Se le concede a la parte demandada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de febrero de año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,
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