REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000127
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE (S): RÓMULO ANTONIO MUJICA BERNAL y RUBÉN DARIO ROSARIO RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.328.679 y 12.112.267, de este domicilio.
DEMANDADA (S): INVERSIONES Y TRANSPORTES R & S, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de enero de 1998, bajo el N° 29 del Tomo 1-A, representada por su Director Gerente, ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, casado. Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.040.438, de este domicilio. Y la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MRW), e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1988, bajo el N° 10 del Tomo 19-A Sgdo; cuya última reforma del Documento Constitutivo Estatutario consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada, en fecha 12 de julio de 1999, registrada en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 20 de enero de 2000, inscrita bajo el N° 70, Tomo 8-A Sgdo, representada por su presidente ARQUÍMEDES J. BELIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.893, domiciliado en Caracas
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT, FATIMA BERRIOS MONTILLA y RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.836.497, 8.057.835 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811, 38.906 y 91.010 y respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES y TRANSPORTE R & S, C.A., Abogado ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.008.624 e inscrito en el Inpreabogado balo el Nro. 63.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., Abogado JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.834.141 e inscrito en el Inpreabogado balo el Nro. 13.143.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los Ciudadanos Rómulo Antonio Mújica Bernal y Rubén Darío Rosario Rada, contra las empresas demandadas Inversiones y Transportes R & S, C.A., y Mensajeros Radio Woldwide, C.A., demanda que fue presentada en fecha 07/06/2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), y asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (f. 1 al f. 13).
que la condición de la contratación que la empresa demandada antes y durante la relación de trabajo siempre nos exigió que para fines de trámites netamente administrativos que firmará papeles en blanco lo cual siempre lo acepté atendiendo a la presunción de la buena fe de los convenios de trabajo; y la labor desempeñada era transporte de valijas, correspondencias y encomiendas, diariamente, de lunes a sábado, haciendo el recorrido Valencia-Guanare Barinas-Valencia (pernotando en Valencia), y lo realizaba bajo las órdenes de los directivos de la empresa Inversiones y Transporte R & S, C.A., pero los vehículos, los sobres y las guías o documentos de envío estaban a nombre de la empresa Mensajeros Radio Woldwide, Compañía Anónima (MRW), bajo cuya imagen coorporativa se prestaba el servicio (distintivos en los camiones de carga, uniformes y carnet de identidad personal expedido por MRW) y su fecha de egreso 13/03/2005, que el tiempo de la relación de trabajo es de 2 años 8 meses y 3 días; con un salario que devengó desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/2002, de Bs. 6.000 diarios; desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2004, de Bs. 14.000 diarios y desde el 01/01/2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, de Bs. 17.000 diarios; y con un salario integral desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31/12/2002, Bs. 15.533,33; desde el 01 de enero hasta el 31/12/2003, Bs. 25.416,67; desde el 01 de enero hasta el 31/12/2004, Bs. 25.788,89; desde el 01 de enero de 2005 hasta la finalización de la relación laboral Bs. 27.309,44. Igualmente alega el actor que fue despedido injustificadamente, es decir no hubo motivo alguno para la parte patronal prescindiera de sus servicios, siempre cumplió fiel y cabalmente sus obligaciones.
Asimismo el actor, reclama por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.868.962,79; por concepto de vacaciones no disfrutadas, periodo 2002- 2003, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a Bs. de 27.309,44 cada uno, la cantidad de Bs. 409.641,60; por vacaciones no disfrutadas, periodo 2003-2004, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días, a Bs. de 27.309,44 cada uno, la cantidad de Bs. 439.951,04; por concepto de vacaciones fraccionadas, periodo 2004- 2005, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,75 días, a Bs. de 27.309,44 cada uno, la cantidad de Bs. 348.195,36; por concepto de bono vacacional no percibido, periodo 2002- 2003 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días a Bs. 26.790 cada uno, la cantidad de Bs. 187.530; por concepto de bono vacacional no percibido, periodo 2003- 2004 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días a Bs. 26.790 cada uno, la cantidad de Bs. 214.320; por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 2004-2005, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,75 días a Bs. 26.790 cada uno, la cantidad de Bs. 180.832,50; por concepto de utilidades año 2002, 25 días a Bs. 14.533,33 cada uno, la cantidad de Bs. 358.333,25; utilidades año 2003, 60 días a Bs. 23.083,34 cada uno, la cantidad de Bs. 1.385.000,40; utilidades año 2004, 60 días a Bs. 23.083,34 cada uno, la cantidad de Bs. 1.407.333,60; utilidades fraccionadas año 2005, 10 días a Bs. 24.476,11 cada uno la cantidad de Bs. 244.761,10, por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a Bs. 27. 309, 44 cada uno, la cantidad de Bs. 4.096.416; por alojamiento y alimentación de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, 662 días a Bs. 10.000 cada uno la cantidad de Bs. 6.620.000; por intereses la cantidad de Bs. 1.030.606,43. Totalizando lo adeudado la cantidad de Bs. 20.791.884,07.
que la condición de la contratación que la empresa demandada antes y durante la relación de trabajo siempre nos exigió que par fines de trámites netamente administrativos que firmará papeles en blanco lo cual siempre lo acepté atendiendo a la presunción de la buena fe de los convenios de trabajo; y la labor desempeñada era transporte de valijas, correspondencias y encomiendas, diariamente, de lunes a sábado, haciendo el recorrido Valencia-Guanare Barinas-Valencia (pernotando en Valencia), y lo realizaba bajo las órdenes de los directivos de la empresa Inversiones y Transporte R & S, C.A., pero los vehículos, los sobres y las guías o documentos de envío estaban a nombre de la empresa Mensajeros Radio Woldwide, Compañía Anónima (MRW), bajo cuya imagen coorporativa se prestaba el servicio (distintivos en los camiones de carga, uniformes y carnet de identidad personal expedido por MRW) y su fecha de egreso 13/03/2005, que el tiempo de la relación de trabajo es de 2 años y 2 días, con un salario que devengó desde el inicio de la relación laboral hasta el 30/04/2003, de Bs. 8.000 diarios; desde el 01/05/2003 hasta el 31/12/2003, de Bs. 13.666,67 diarios y desde el 01/01/2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, de Bs. 14.333,33 diarios, y con un salario integral desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30/04/2003, Bs. 17.911,11; desde el 01 de mayo hasta el 31/12/2003, Bs. 23.969,44; desde el 01 de enero hasta el 31/12/2004, Bs.26.187,04; desde el 01 de enero de 2005 hasta la finalización de la relación laboral Bs. 24.116,85. Igualmente alega el actor que fue despedido injustificadamente, es decir no hubo motivo alguno para la parte patronal prescindiera de sus servicios, siempre cumplió fiel y cabalmente sus obligaciones.
Igualmente el actor Rubén Darío Rosario Prada, reclama por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.916.682,03; por concepto de vacaciones no disfrutadas, periodo 2003- 2004, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a Bs. de 24.116,85 cada uno, la cantidad de Bs. 361.752,75; por vacaciones no disfrutadas, periodo 2004-2005, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días, a Bs. de 24.116,85 cada uno, la cantidad de Bs. 385.869,60; por concepto de bono vacacional no percibido, periodo 2003- 2004 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días a Bs. 23.678,89 cada uno, la cantidad de Bs. 165.752,23; por concepto de bono vacacional no percibido, periodo 2004- 2005 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días a Bs. 23.678,89 cada uno, la cantidad de Bs. 189.431,12; por concepto de utilidades año 2003, 45 días a Bs. 21.691,66 cada uno, la cantidad de Bs. 976.124,70; utilidades año 2004, 60 días a Bs. 23.798,15 cada uno, la cantidad de Bs. 1.427.889; utilidades fraccionadas año 2005, 10 días a Bs. 21.727,96 cada uno la cantidad de Bs. 217.279,60, por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a Bs. 24.187,04 cada uno, la cantidad de Bs. 2.902.444,80; por alojamiento y alimentación de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, 521 días a Bs. 10.000 cada uno la cantidad de Bs. 5.210.000; por intereses al mes de marzo de 2005, la cantidad de Bs. 527.008,75. Totalizando lo adeudado la cantidad de Bs. 15.352.234,58.
Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad en su artículo 89 numerales 1 y 2, artículo 92 y artículo 26; Ley Orgánica del Trabajo de conformidad en su artículo 108, 125,174,219, 223, 330, 5, 9 y 123 y siguientes.
Totalizando la reclamación de ambos actores la cantidad de Bs. 36.144.118,65
Igualmente reclaman los actores los intereses sobre la antigüedad, los intereses moratorios y que se indexen las cantidades adeudadas.
Asimismo los actores estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 40.000.000, oo.
Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06-07-2005, se inició la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 06/12/2.005, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 156 al f. 157). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda de la compañía Mensajeros Radio Woldwide C.A., que cursa desde (f. 293 al f. 295). También en fecha 13 de diciembre del 2005, se recibió escrito de contestación de demanda de la empresa Inversiones y Transporte R & S, C.A., que cursa desde (f. 296 al f. 299)
En auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f.300), y recibido en fecha 15/12/2005, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f.302).
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, que cursan desde el folio 303 hasta el folio 306 del presente expediente
En fecha 10/01/2006, auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial Abg. Cirley Marlene Viera Montero, para conocer la presente causa, que cursa al (f. 310).
En fecha 16 de enero, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el lunes 30 de enero 2006, la cual fue diferida por auto en fecha 25 de enero del 2006, con ocasión de la apertura del Año Judicial 2006, que cursa al folio 318 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Al momento de fundamentar sus hechos los actores lo hacen en los siguientes términos:
Los actores intentaron formal demanda contra las empresas Inversiones Y Transporte R & S C.A., y Mensajeros Radio Woldwide C.A., (MRW), en la cual pretendemos el pago de las prestaciones sociales, el primer actor Rómulo Antonio Mújica Bernal, la cantidad de Bs. 20.791.884,07 y el segundo actor Rubén Darío Rosario Rada, la cantidad de Bs. 15.352.234,58. Pretendiendo que se le paguen los conceptos de antigüedad, sus intereses, el bono vacacional, vacaciones, indemnización por despido injustificado, y los gastos por concepto de comida y alojamiento que no fueron cancelados, y las utilidades. Los hechos que motivan esta acción como los expusimos en el libelo de la demanda lo reiteran en este acto, que en el curso de las relaciones laborales, las demandadas le pedían a los trabajadores que suscribieran unos instrumentos en blanco, que como se dijo en el libelo de la demanda era para fines de orden administrativos, sin embargo son agregados por las partes precisamente por la empresa Inversiones R & S., los cuales cursan al expediente desde el folio 185 al folio 196, los cuales formalmente y en la oportunidad de la evacuación de la pruebas procederemos a tachar los mismos, y fundamentar su formalización. La actividad desplegada por estos trabajadores, se refiere al traslado de valijas y encomiendas, ruta que cubrían de Barinas a Valencia – Guanare, en horario de la noche. Como efectivamente lo admite la empresa Inversiones R & S., y inclusive traen un nuevo hecho que los actores trabajan durante once (11) horas, que excede lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de 6:00 a las 7:00 de la tarde jornada diurna y en cuanto a la jornada nocturna indican 4 horas extras, efectivamente estas las laborares la realizaban bajo la dirección de la empresa Inversiones R & S., pero todo lo que era distintivo, transporte y el sobre como tal, bajo la imagen coorporativa de la empresa MRW. La ruta que cumplían los trabajadores efectivamente fue reconocida por la empresa Inversiones R & S., y al no ser desvirtuada por la empresa MRW, entendemos nosotros que fue admitida que ciertamente trabajaron por que no lo contradijo, solamente se limitó a decir, que la empresa MRW, no tiene cualidad para sostener el presente juicio y solamente trae al proceso una suscripción de un contrato entre ambas empresa, instrumento que no ha sido presentado a los trabajadores y por lo tanto no lo conocen. Efectivamente a los trabajadores les abonan como aparece allí agregado en el expediente como son vacaciones, utilidades discriminados en la forma y manera como se estableció y muy fundamentalmente que por el reconocimiento de la empresa de que los actores laboraban once (11) horas, conforme al artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto implica que ellos realizaban una pernocta y como consecuencia están obligados a cancelarle lo correspondiente a gastos de comida y estadía que nunca fueron cancelados. En conclusión ciudadana Juez, la empresa Inversiones R & S., asumió su condición de patrono y la empresa MRW., opuso una falta de cualidad, efectivamente no trajo al proceso prueba alguna, que estableciera que no es solidario ni responsable con las obligaciones laborales de los actores, asimismo conlleva lo anterior que efectivamente ellos son sujetos pasivos de está relación laboral tanto la empresa MRW, como la empresa Inversiones R & S., y al traer un hecho nuevo que ellos laboraban once (11) hora diarias durante la noche nos trae efectivamente como consecuencia de que necesariamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debía cancelar lo correspondiente a alojamiento y comida, ésta situación fue reconocida expresamente por la empresa Inversiones R & S, el hecho que laboraran 0nce (11) horas hecho que trajeron a la causa y esa distancia que cubría de Barinas a Valencia el retorno por la naturaleza del trabajo que te obligaba como patrono que debían cancelar, amén de que se trae ese hecho nuevo al proceso, que efectivamente trabajaban once horas, ese ente jamás tomo en consideración ese cálculo. Los conceptos reclamados específicamente las horas extras y como lo dice el articulo 6 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los trabajadores no les honraron con sus obligaciones conforme lo establece la Ley y en la oportunidad que me corresponde ejerceré la tacha.
Al momento de ejercer sus defensas la empresa demandada Inversiones y Transporte R & S., expone:
La empresa demandada Inversiones R & S. C.A. Con ocasión de la solicitud intentada por los actores en contra de la empresa, el primero de los actores Rómulo Mújica, reconocimos la relación de trabajo, en el sentido de que lo que tenemos suscrito con MRW, es un contrato de franquicia, nosotros asumimos la responsabilidad laboral de los trabajadores, y aceptamos cualquier obligación que tenga que ver con los pasivos laborales y hemos exonerado siempre a la empresa MRW, por que ellos no son sus patronos. Los ciudadanos demandantes recibían ordenes estrictas de nosotros como empresa contratante Inversiones y Transporte R & S. Efectivamente los actores prestaban un servicio de transporte de encomienda que es la función que presta nuestra empresa, es decir, la empresa tiene que enviar encomienda de Barinas a Valencia y a su vez la que viene de Caracas, que toca en Valencia tiene que regresar para acá, muchos de nosotros hemos utilizado este tipo de servicio como son DHL, BUSON y MRW, estos son traslados de envíos urgentes o rápidos, no compartimos el criterio ni menos que lo dice la Ley Orgánica del Trabajo. Que el trabajador que trabaje 12 horas tiene derecha a tener pernocta, los actores tienen unos horarios de trabajos que no fueron incluidos en la demanda, los cuales son el primer actor Rómulo Mújica, de once (11) horas de trabajo, lo cual hay un turno que sale a las 6:00 de la tarde y regresa a las 5:00 pm, y el otro turno que sale de las 9:00 de la noche y regresa a las 8:00 pm. Ahora bien, los cálculos que nosotros presentamos de prestaciones sociales por supuesto que esta calculado con el salario integral, la parte de las horas extras, por que el artículo 133 establece que forma parte del salario las horas extras, en los cuales lo hacen valer con los documentos de constancia de pago que presentamos. Con respecto a la comida nosotros consideramos lo siguiente: Primero: Cuando establecimos el salario que siempre estamos por encima del salario mínimo, tal como lo señalamos en la contestación de la demanda y como se ha demostrado con los recibos de pago. En cuanto a la pernocta la desconocemos por que no es procedente y en lo referente a la comida, también vendría a reflexión lo siguiente, que si va incluido en el salario que es lo que se fijo mensualmente como pretenden ellos forme parte del salario integral, si el mismo programa de alimentación no tiene carácter salarial. Respecto al salario integral es lo siguiente: Ellos atacan el artículo 174, es decir hacen una interpretación en contrario, que según dicho artículo la empresa nuestra por tener menos de 20 empleados está obligada a dar 60 días de utilidades, cosa que como lo ha venido diciendo la jurisprudencia, lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es lo siguiente que para las empresas que tengan un capital inferior a 1.000.000 de Bolívares, el limite máximo va hacer 60 ya no son los 120 normales, no significa que me tengan que imponer los 60 días obligatorios. Si vemos los recibos de pagos que han formado parte del salario integral con el cual calculamos las prestaciones sociales, nuestra alícuota es los quince (15) días mínimos que establece la Ley, y no tiene por que obligarme a los 60 días y menos por una interpretación en contrario. Respecto a las jornadas a nosotros jamás se les vulnero el derecho a la defensa en cuanto a los horarios de trabajo de los actores, es correcto la empresa tiene un horario predeterminado de once (11) horas, el del primer actor Rómulo Mújica, desde las 6:00 de la tarde hasta las 5:00 de la mañana y el del segundo actor Rubén Rosario desde las 09:00 de la noche hasta las 8:00 de la mañana, muchas veces ellos no cumplían las once (11) horas de trabajo, regresaban antes, eso depende del tiempo que tarden cargando y descargando, hay veces se pueden constatar en los recibos que ellos podían llegar media hora después de trabajo y muchas veces llegaban una hora, media hora y dos horas antes, siempre hemos cumplido con la obligación del trabajo en los que se refiere al pago. En cuanto a los documentos firmados en blanco, eso será probado en la secuela con las pruebas testimoniales, nunca han actuado de esa manera en nuestra empresa, somos personas responsables, hemos cumplido estrictamente con lo que nos corresponde con la relación de trabajo y prueba de ellos son los recibos de liquidación de prestaciones sociales que hemos presentado en su oportunidad con el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso, que incluso en la demanda se dice que jamás recibieron, pero en la audiencia preliminar se llego a un acuerdo dos veces con los trabajadores y ellos no firmaron transacción por que estaban enredados con los honorarios de los abogados, pero ellos reconocieron los pago, mal podemos venir a está audiencia a desconocer los recibos de pago. En cuanto al despido injustificado, lo desconocen, rechazan y lo niegan, jamás hubo despido, fue retiro voluntario de ambas partes, tanto del señor Rómulo como de Rubén. Pero hay un punto importante que contrasta con lo que se presenta el señor Rómulo Mújica, tiene una fecha de egreso del 13/03/2005, lo cual aceptan y convalidan, pero el caso del señor Rubén Rosario, no es la verdad, él renunció el 14/01/2005, tal como lo hemos venido señalando en el escrito de promoción de pruebas y el escrito de la contestación de la demanda. Con respecto a las horas extras, ratifico que en los recibos de pago se desprende del cálculo de las alícuotas correspondientes al salario integral, según el artículo 133 fue cancelado.
Al momento de ejercer sus defensas la empresa demandada Mensajeros Radio Woldwide, C.A., (MRW), expone:
Está representación insiste en lo que ha venido sosteniendo en el curso de la audiencia preliminar, que no tiene ninguna cualidad para estar en este juicio, en ningún momento se desprende elementos de prueba alguna, es más del propio libelo de la demanda no existe argumento ninguna narrativa de hecho que conlleve a la empresa que pudiera estar envuelta en una relación de solidaridad o de conexidad de cualquier modo sino que de modo imprevisto aparece la empresa como demandada. He oído de su exposición de la parte demandante hoy, que la empresa MRW, asume responsabilidad de patrono por que aparece en los distintivos, esto es completamente, ni siquiera admitimos lo que acaba de decir el abogado de la otra empresa demandada. Afirma que la empresa tiene una franquicia pero no con la empresa aquí en Guanare pero no con la demandada Inversiones y Transporte R & S., la franquicia es con la empresa Éxito, en la cual no tiene nada que ver con esta demanda, en la cual mi representada no tiene vinculo alguno con esta empresa. Ciertamente existen unas pruebas que deben ser pruebas de la demandante, que impugnamos por ser fotocopias y ser unos sellos donde aparece MRW, pero no existe suscripción alguna de la empresa no la reconocemos y en todo caso en su oportunidad si son exhibidas procederemos a impugnar con mayor precisión. En cuanto a la tacha, que si hubo o no tacha, a mejor argumento del Tribunal, para mi no hay tacha alguna, hasta al momento imprecisa solamente para la claridad de la secuela de juicio. De modo que reiteramos que no tenemos cualidad, no tenemos interés para estar en este juicio, ni siquiera del libelo se desprende tal situación.
Al concederles el derecho a réplica a los actores exponen:
Que en primer término es en relación con la solidaridad invocada nosotros en el libelo señalamos muy claramente que los trabajadores prestaban sus servicios bajo las ordenes de Inversiones R & S., pero sus uniformes, distintivos, los vehículos que transportaban tienen la imagen coorporativa de MRW., y donde trasladan es la oficina de MRW, tienen el emblema y distintivos en cada una de las Oficinas y los sellos que utilizan, todos son de MRW. En cuanto a las horas extras y al pago de los salarios de los trabajadores, la parte demandada no ha traído a juicio sino una hoja de liquidación y de pago de utilidades y de intereses sobre prestaciones sociales, en la cual en su debida oportunidad anunciaron que iban a tachar y formalizar; no hay constancia que se hubiese pagado a los trabajadores ni que se le hubiese suministrado los gastos de alojamiento y comida de acuerdo a lo expresado en la misma Ley Orgánica del Trabajo. Por último en cuanto a la relación de la terminación de la relación de trabajo, no hay una evidencia que esa relación haya terminado por voluntad de ambas partes, por que si hubiese sido se suscribiría un documento de renuncia que expresamente lo dijera o un instrumento mediante la cual las partes de mutuo acuerdo pongan fin a la relación de trabajo, esta relación terminó de manera abrupta por que el patrono despidió a los trabajadores.
Se le concedió igualmente a la empresa demandada Inversiones y Transporte R & S., el derecho a contrarreplica y expuso:
La empresa en su objeto del Registro de Comercio, presta sus servicios de transporte en Guanare, y a innumerables empresa, y por cuanto las encomienda, envíos llegan a Inversiones Excitó Compañía Anónima, y a otras empresas en la ciudad, no nos pueden circunscribir a que existe una relación de trabajo entre MRW, estos son trabajadores nuestros y asumimos todos los pasivos laborales, por que ellos no tienen relación con MRW, ellos no reciben ordenes de MRW, es más la parte de los distintivos, los uniformes tienen que probarlo, los mecanismos de pruebas deben ser aplicados en su oportunidad. En cuanto a las horas extras que señala la contraparte bastaría con nada más calcular las parte de liquidaciones de prestaciones sociales de los recibos de se desprender de donde vienen las alícuotas, por que están bien determinadas. En cuanto al despido injustificado, hemos ratificado que no hubo despido, no hemos dicho que hubo una renuncia escrita, fue un retiro por parte de ellos y será probado en el lapso de evacuación de pruebas. Tampoco se nos señala una regla que los retiros deben ser a través de una renuncia, es muy sencillo simplemente ellos dicen me voy, pero no necesariamente que no hubo retiro por que no esta escrito.
Se le concedió igualmente a la empresa demandada Mensajeros De Radio Woldwide, C.A., (MRW), el derecho a contrarreplica y expuso:
En cuanto a si los empleados de Inversiones y Transporte R &S., usan distintivos y uniformes, lo harán pero sin la autorización de MRW, en ninguna manera lo han autorizado, en la cual niegan y rechazan por completo.
PUNTO CONTROVERTIDO
Este Tribunal evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a las pretensiones deducidas por los actores y las defensa opuesta por las empresas demandadas Inversiones y Transporte R & S., C.A., y la empresa Mensajero Radio Woldwide C.A., (MRW), en cuanto al actor Rómulo Mújica la codemandada Inversiones y Transporte R & S., C.A, admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, y el salario base, quedaron controvertidos la determinación del salario integral, el despido injustificado, la alimentación y pernocta y la jornada de trabajo de lunes a sábado; en cuanto al actor Rubén Rosario, la codemandada Inversiones y Transporte R & S., C.A admite, la relación de trabajo, la jornada de lunes a sábado, quedando controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, y en relación a la otra codemandada empresa Mensajero Radio Worldwide C.A., (MRW), negó la relación de trabajo, en consecuencia los conceptos reclamados por los actores, siendo este el único punto controvertido.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueven los actores Carnets de identificación, marcados Anexos I, que cursan al folio 162 vuelto. De lo cual se evidencia nombre, apellido y cédula de Identidad de los Ciudadanos ROMULO MUJICA y RUBEN D. ROSARIO R., documentales que carecen de firmas autorizadas y sellos de la empresa demandada, y que fueron impugnado por la empresa Mensajero Radio Woldwide, (MRW), este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Promueven los actores Constancia suscrita por el representante de la empleadora, marcada Anexo II, que cursa al folio 164. Documento privado en copia simple, impugnado por la Empresa Inversiones R & S, firmado por el ciudadano Ricardo José Domínguez Jurado en la que hace constar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Rómulo Mújica, que es honesta y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes ciudadanos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. Y así se decide
TERCERO: Promueven los actores ocho (8) reportes de traslado, de fechas 03, 10, 11, 12, 13, 14 y 29 de agosto de 2004 y 13 de febrero de 2005, marcados Anexos III, que cursan desde el folio 166 hasta el folio 173. Instrumentos privados, que fueron impugnados por las empresas demandadas, los cuales el Tribunal evidencia que son reportes de traslado de la plataforma Valencia MRW, firmados en originales por el conductor y firma del supervisor y con sellos original de la empresa MRW. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que el actor se trasladaba a la ciudad de valencia. Y así se decide
En cuanto a las hojas de control diario correspondientes a los periodos del 31/05 al 04/06 de 2004; del 07 al 11/06/2004; del 14 al 18 de junio de 2004; del 21 al 25 de junio de 2004; del 28 de junio al 02 de julio de 2004 y del 09 al 13 de agosto del 2004, que cursan desde el folio 174 hasta el folio 179. Documentos privados, no impugnados, los cuales se evidencia el control diario del horario de salida y llegada, hora de salida de Guanare y hora de llegada a Valencia y hora de llegada, el cual está tiene una firma inteligible del supervisor de plataforma Valencia, hora de llegada y firma inteligible del supervisor plataforma Barinas y sellos húmedos de MRW. El Tribunal le otorga del valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son demostrativos de la hora de salida y llegada de los actores, a cada una se las sucursales de la codemandada. Y así se decide
CUARTO: En cuanto a la solicitud la parte demandante a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes: Copia fotostática de Autorización para conducir vehículo de la empresa, que cursa al folio 181. Instrumento en copia simple, no exhibido el original, el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada Inversiones y Transporte R & S. El Tribunal no le otorga el valor probatorio por que no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
TESTIMONIALES
QUINTO: Promueven los actores la prueba la declaración testifical de los ciudadanos: JHON CARLO GONZALEZ y BENITO JOSE GRATEROL PEREZ, los cuales el Tribunal deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectiva declaración, por lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno. Y así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. (EMPRESA INVERSIONES Y TRANSPORTE R & S, C.A). (Actor: ROMULO A. MUJICA B.)
PRIMERO: Invocan el mérito de los autos, muy especialmente el contenido del libelo de demanda de la parte actora, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. No admitida según auto de fecha 20/12/2005.
SEGUNDO: En cuanto a la realidad de los hechos alegados por la parte demandada. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 20/12/2005.
DOCUMENTALES
TERCERO: Recibo original de pago, de fecha 09/12/2002, marcado con el anexo “1”, que cursa al folio 185; recibo original de pago, de fecha 08/12/2003, marcado anexo “2”, que cursa al folio 186; recibo original de pago, de fecha 13/12/2004, marcado anexo “3”, que cursa al folio 187; recibo original de pago, de fecha 14/03/2005, marcado anexo “4”, que cursa al folio 188; recibo original de pago, de fecha 11/06/2003, marcado anexo “5”, que cursa al folio 189; recibo original de pago, de fecha 10/06/2004, marcado anexo “6”, que cursa al folio 190; recibo original de pago, de fecha 14/03/2005, marcado anexo “7”, que cursa al folio 191; y originales de Controles diarios de viajes, marcados con anexos “8 al 51”, que cursan desde los folios 231 hasta el folio 274. Documentales que fueron tachadas por lo actores, desconociendo el contenido de dichas documentales, más sin embargo esta juzgadora le concede pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el hoy reclamante recibió el pago de los conceptos de antigüedad y bonificación de fin de años, correspondiente a los siguientes periodos que se señalan a continuación:
Actor Rómulo Mújica (Antigüedad)
Periodo del 10-07-2002 al 31-12-2002 Bs., 353.095,24
Periodo del 01-01-2003 al 31-12-2003 Bs., 2.038.655,28
Periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs., 2.097.644,16
Periodo del 01-01-2005 al 13-03-2005 Bs., 1.603.440,61 (fideicomiso)
Vacaciones y bono vacacional
Periodo vacaciones 2002-2003 Bs., 308.000,oo
Periodo vacaciones 2003-2004 Bs.,. 336.000,oo
Periodo vacaciones 2004-2005 Bs., 283.220,oo (fraccionado)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (Actor RUBEN D. ROSARIO R.)
PRIMERO: Recibo original de pago, de fecha 08/12/2003, marcado con el anexo “52”, que cursa al folio 192; recibo original de pago, de fecha 31/12/2004, marcado anexo “53”, que cursa al folio 193; recibo original de pago, de fecha 24/01/2005, marcado anexo “54”, que cursa al folio 194; recibo original de pago, de fecha 11/03/2004, marcado anexo “55”, que cursa al folio 195; recibo original de pago, de fecha 24/01/2005, marcado anexo “56”, que cursa al folio 196; y originales de Controles diarios de viajes, marcados con anexos “57 al 90”, que cursan desde los folios 197 hasta el folio 230. Documentales que fueron tachadas por lo actores, desconociendo el contenido de dichas documentales, más sin embargo esta juzgadora le concede pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el hoy reclamante recibió el pago de los conceptos de antigüedad y bonificación de fin de años, correspondiente a los siguientes periodos que se señalan a continuación:
Actor Rubén Rosario (Antigüedad)
Periodo del 11-03-2003 al 31-12-2003 Bs., 1.722.068,83
Periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs., 2.312.644,16
Periodo del 01-01-2005 al 14-01-2005 Bs., 647.987,37 (fideicomiso, utilidades fraccionadas)
Vacaciones y bono vacacional
Periodo vacaciones 2003-2004 Bs.,. 315.333,33
Periodo vacaciones 2004-2005 Bs., 286.666,67(fraccionado)
TESTIMONIALES
Promueve la prueba de testigo, el Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de los ciudadanos: Luis Enrique Cabrera Durán, Santiago Antonio Montilla Pérez, Ernesto José Lucena Hernández, José Francisco Olmos Moreno, Dherio José Betancourt Torres, Federico José Linares Torres, Mario Antonio Castillo, Andrés Eloy Castillo, Francisco León Moreno Muñoz y Gregoria Eneida Figueredo, de los cuales comparecieron a declarar en la presente audiencia de juicio los ciudadanos Federico José Linares Torres, Santiago Antonio Montilla y Luis Enrique Cabrera.
En cuanto a la declaración del ciudadano Federico José Linares Torres: Al declarar expone: testigo que con sus dichos afirmó la jornada de trabajo de los hoy reclamantes, que no pernotaban en la ciudad de valencia, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio adminiculando con las documentales cursantes a los folios 174 al 179 y 197 al 274, de lo cual es demostrativo que los actores tenían una jornada laboral predeterminada con un horario de salida y llegada.
En cuanto a la declaración del ciudadano Santiago Montilla Pérez y Luis Enrique Cabrera: Declarantes que con sus dichos, a esta Juzgadora no le merece confianza en cuanto a los hechos expuestos, es por lo que no le otorga valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (COMPAÑIA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.)
PRIMERO: Reproduce y hace valer el mérito de los autos favorable a su representada. No admitida según auto de fecha 20/12/2005.
DOCUMENTALES
SEGUNDO: Promueve Copia Simple de la Asamblea Extraordinaria, marcada “B”, que cursa desde el folio277 hasta el folio 284. Instrumento en Copia Simple no impugnado, el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por que no aporta nada al proceso
TERCERO: Promueve Copia del Diario Mercantil Comunicación Legal Nro. 7666, de fecha 7/06/2004, marcada “C”, que cursa desde el folio 285 hasta el folio 290. Publicación del periódico de comunicación legal, no impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto es una publicación de Ley.
PUNTOS PREVIOS
Ahora bien, este Tribunal en cuanto al punto de la tacha formulada por la apoderada judicial de los actores de conformidad con los artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los recibos que cursan desde el folio 185 al folio 196 del presente expediente, este Tribunal decide que no procede la tacha invocada por los actores en virtud de que debieron es impugnar los recibos por cuanto los actores están aceptando que son sus firmas la que aparecen en los mismos es por lo tal motivo que declara improcedente tal pedimento.
En cuanto a las impugnaciones realizadas en la audiencia de juicio por las empresas demandadas impugnan los documentos que cursan desde el folio 163 al 173, este Tribunal al revisar las actas que si bien es cierto que existe una copia simple pero es con respecto al formato en las cuales tiene el logotipo de MRW., pero el contenido de dicho formato está suscrito en original e igualmente está firmado por el conductor y firmado por el supervisor que ciertamente es inteligible pero es original e inclusive se evidencia un sello húmedo de la empresa MRW., por tales razones es que este Tribunal desecha tal impugnación.
Asimismo la empresa demandada Mensajeros Radio Woldwide (MRW), negó la relación de trabajo con los actores en vista de que existía una relación comercial que en este caso no era con la demandada Inversiones y Transporte R & S., a través de una franquicia o la solidaridad que deriva de los sujetos pasivos y en cuanto a que no consta en autos pruebas alguna con la cual logrará desvirtuar la relación de trabajo con los actores, el Tribunal evidencia que por cuanto consta en autos unos reportes de traslados el cual posee los sellos húmedos de MRW, y el control diario de salida y llegada de los actores, es por lo que está empresa queda obligada en forma solidaria con la empresa demandada Inversiones y Transporte R & S, para cumplir con el pago de las obligaciones de los pasivos laborales de los actores reclamantes.
Resueltos los puntos previos de la tacha solicitada por los actores y las impugnaciones opuestas por las empresas demandadas y apreciadas las pruebas este Tribunal concluye:
Que ha quedado admitida la relación de trabajo del actor Rómulo Mújica, la fecha de ingreso y egreso, el salario base y su jornada de trabajo de lunes a viernes, por la codemandada empresa Inversiones R & S; e igualmente en cuanto al actor Rubén Rosario quedó admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y su jornada de trabajo de lunes a sábado y su horario de trabajo de 9:00 pm a 8:00 am.
Que por cuanto los actores reclaman los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas de los años 2002-2003, 2003-2004, y las vacaciones fraccionadas del periodo 2004-2005, por bono vacacional no percibido en el periodo 2002-2003, 2003-2004 y el bono vacacional fraccionado 2004-2005, por utilidades año 2002, 2003,2004 y utilidades fraccionadas año 2005 e intereses, y en vista de que este Tribunal, le otorgo pleno valor probatorio a los recibos de pago que cursan desde el folio185 hasta el folio 196, es por lo que este Tribunal considera que le fueron pagados a los actores todos los conceptos durante toda su relación laboral con la empresa demandada.
En cuanto al concepto de alojamiento y alimentación, en cuanto el pago de este concepto solicitado por los actores que forme parte del salario integral, y por cuanto la naturaleza del servicio prestados por los actores consiste en hacer la entregar en forma rápida e inmediata de los envíos y encomiendas, y tenían determinado un horario de trabajo, en los cuales el actor Rómulo Mújica salía a las 6:00 de la tarde y regresaba a las 5:00 pm y el actor Rubén Rosario, salía de 9:00 pm hasta las 8:00 pm y por tratarse de horas nocturnas tal como lo dicen los actores en la audiencia de juicio que tenían un horario y no le entregaban pago alguno para comida y alojamiento al salir a realizar los traslados encomendados por la empresa es por tal motivo que este Tribunal declara improcedente tal pedimento.
Y siendo que los actores no hacen reclamo por concepto de horas extras y el Tribunal oyendo a la empresa demandada en la audiencia de juicio de que el salario integral está compuesto por las alícuotas de horas extras y por cuanto el Tribunal no puede desmejorar las condiciones de los trabajadores, acuerda fijar el salario integral para el calculo del conceptos de despido injustificado, el señalado por la empresa en los recibos de pago.
En cuanto a que la empresa MRW, no logro desvirtuar la solidaridad con la empresa Inversiones R & S, en virtud de ha quedado demostrado con las ordenes de reporte y con los controles diario llevados por las empresas demandadas en virtud de que si existe vinculación entre ellas, y es por ello que la empresa MRW, es responsable solidariamente junto con la otra empresa demandada a cumplir con las obligaciones de pago a los actores
Y por cuanto las empresas demandadas no lograron demostrar que el despedido de los actores fue en forma justificada, ni tampoco demostró el pago de las indemnizaciones pertinentes previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena su cancelación.
Tal como se detalla en la grafica:
Actor Rómulo Mújica
CONCEPTO Asignación Días
Indemnización por Despido Injustificado 3.223.321.20 90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.148.880,80 60
TOTAL MONTO CONDENADO 7.592.712,16 150
Actor Rubén Rosario
CONCEPTO Asignación Días
Indemnización por Despido Injustificado 1.939.573,2 60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.939.573,2 60
TOTAL MONTO CONDENADO 3.879.146,4 120
INTERESES DE MORA
En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago al actor Rómulo Mújica sobre la cantidad a pagar de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL STECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.592.712,16), e igualmente se ordena el pago al actor Rubén Rosario sobre la cantidad a pagar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.3.879.146,40), causados desde el 07/06/2005, fecha ésta de la interposición de la demanda momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
En la grafica que a continuación se detalla:
Actor Rómulo Mújica
Mes/Año Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días Mes Total Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Jun-05 7.592.712,16 13,47 22,00 61.644,50
Jul-05 7.592.712,16 13,53 31,00 87.249,62
Ago-05 7.592.712,16 13,33 16,00 44.366,40
Sep-05 7.592.712,16 12,71 15,00 39.658,92
Oct-05 7.592.712,16 13,18 31,00 84.992,61
Nov-05 7.592.712,16 12,95 30,00 80.815,58
Dic-05 7.592.712,16 14,40 21,00 65.900,58
Ene-06 7.592.712,16 12,71 22,00 58.166,42
461.150,13
Actor Rubén Rosario
Mes/Año Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días Mes Total Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Jun-05 3.879.146,40 13,47 22,00 31.494,42
Jul-05 3.879.146,40 13,53 31,00 44.576,17
Ago-05 3.879.146,40 13,33 16,00 22.666,97
Sep-05 3.879.146,40 12,71 15,00 20.261,90
Oct-05 3.879.146,40 13,18 31,00 43.423,06
Nov-05 3.879.146,40 12,95 30,00 41.289,00
Dic-05 3.879.146,40 14,40 21,00 32.138,46
Ene-06 3.879.146,40 12,71 22,00 29.717,45
234.073,01
INDEXACION
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se ordena el pago al actor Rómulo Mújica sobre la cantidad condenada a pagar SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL STECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.592.712,16) e igualmente se ordena el pago al actor Rubén Rosario sobre la cantidad a pagar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.3.879.146,40) desde la fecha de la admisión de la demanda 08/06/2005, excluyéndose a partir de ésta fecha, las vacaciones de los tribunalicias desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005 y las del 23 de Diciembre al 07 de enero del año 2006, de la siguiente manera:
Actor Rómulo Mújica
IPC 15/08/2005 = 505,34892 = 1,0183
08/06/2005 496.25113
Bs. 7.592.712,16 x 1,0183 = Bs. 7.731.658,79
Bs. 7.731.658,79 - Bs. 7.592.712,16 = Bs. 138.947,65
IPC= 21/12/2005 = 525,64893= 1,0249
15/09/2005 512,84830
Bs. 7.731.658,79 x 1,0249 = Bs. 7.924.177,09
Bs. 7.924.177,09 - Bs. 7.731.658,79 = Bs. 192.518,30
IPC= 03/02/2006 = 529,74374= 1.0077
09/01/2006 525,64893
Bs. 7.924.177,09 x 1,0077 = Bs. 7.985.193,25
Bs. 7.985.193,25 - Bs. 7.924.177,09 = Bs. 61.016,16
Total: Bs.392.482,11
Total Prestaciones Bs. 7.592.712,16
Indexación o Corrección Monetaria Bs. 392.482,11
Intereses de Mora Bs. 461.150,13
Total a Pagar Bs. 8.446.344,40
Actor Rubén Rosario
IPC 15/08/2005 = 505,34892 = 1,0183
08/06/2005 496,25113
Bs. 3.879.146,4 x 1,0183 = Bs. 3.950.134,77
Bs. 3.950.134,77 - Bs. 3.879.146,4 = Bs. 70.988,37
IPC= 21/12/2005 = 525,64893= 1,0249
15/09/2005 512,84830
Bs. 3.950.134,77 x 1,0249 = Bs. 4.048.493,12
Bs. 4.048.493,12 - Bs. 3.950.134,77 = Bs. 98.358,35
IPC= 03/02/2006 = 529,74374= 1.0077
09/01/2006 525,64893
Bs. 4.048.493,12 x 1,0077 = Bs. 4.079.666,51
Bs. 4.079.666,51 - Bs. 4.048.493,12 = Bs. 31.173,39
Total Bs. 200.520,11
Total Prestaciones Bs. 3.879.146,40
Indexación o Corrección Monetaria Bs. 200.520,11
Intereses de Mora Bs. 234.073,01
Total a Pagar Bs. 4.313.739,52
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar: la acción intentada por los ciudadanos Rómulo Antonio Mújica Bernal y Rubén Darío Rosario Rada, contra Inversiones y Transporte R & S C.A. y solidariamente Mensajeros Radio Woldwide C.A. (MRW).
En consecuencia se condena a la parte demandada INVERSIONES R & S, C.A., y a la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE a pagar al actor Rómulo Mújica, por conceptos: De las Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS.7.592.712, 16), por intereses de mora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS BS. 461.150,13) y por indexación o corrección monetaria la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 392.482,11) cantidades estas que suman la cantidad de 0CHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.446.344,40). E igualmente al actor Rubén Darío Rosario por conceptos: De las Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.3.879.146,40), por intereses de mora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 234.073,01) y por indexación o corrección monetaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 200.520,11) cantidades estas que suman la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 4.313.739,52), totalizando la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.760.083,92), conceptos que les corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Diez (10) días del mes febrero del año 2.006. AÑOS 195º y 146º.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Cirley Viera
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:13 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros
|