Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de febrero del año 2006.
195º y 146º

Asunto N º PP01-R-2005-000129
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANCISCO ELIAS MORAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.366.201.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y LENIN PRINCIPAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 56.364, 77.874 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N ° 30, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 1986, bajo el N ° 19, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON AGUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.431.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN (F. 183 AL 191) contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Transición con sede en Acarigua, en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano FRANCISCO ELIAS MORAN contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por daño moral y diferencia de prestaciones sociales, ordenando el pago de una diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de devengar desde el 22 de noviembre de 1999 al 15 de marzo de 2000, fecha en que fue homologada la transacción realizada por las partes.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua le da entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELIAS MORAN por cobro de prestaciones sociales en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cual el actor alega:
1. Que comenzó a laborar el 29 de mayo de 1990 que en fecha 11/12/1997 atracan el banco y es detenido en fecha 17/12/1997 hasta que es absuelto en fecha 14 de septiembre 1999.
2. Indica que encontrándose detenido le fue entregado por el gerente del banco una carta de despido en fecha 09 de enero de 1998.
3. Señala que el 22 noviembre de 1999, se interpone un procedimiento por calificación de despido que culmina con transacción que fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 2000 (F. 81 al 93 primera pieza).
4. Indica que interpone demanda conjuntamente con el ciudadano Romualdo Antonio Suárez por diferencia de prestaciones sociales en fecha 23 de mayo de 2000, procedimiento que culmina con sentencia del Tribunal Superior en fecha 1 de julio de 2002 (F. 255 al 264 segunda pieza) en la cual se declaro la nulidad de lo actuado e inadmisible la acumulación de las demandas.
5. Solicita el pago de las Indemnizaciones de preaviso y antigüedad triple de conformidad a la cláusula 53 del contrato colectivo; antigüedad desde el corte de cuenta de 1997 hasta abril de 1998; utilidades y vacaciones fraccionadas; antigüedad anterior a 1997, compensación por transferencia, salarios caídos desde 18/11/99 hasta 15703/00, daño moral, indexación y fideicomiso, más costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 22 tercera pieza), se da apertura al presente procedimiento, incurriendo en incomparecencia BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA al inicio de la audiencia preliminar en fecha 20/12/2004, siendo catalogada la demandada como una empresa del estado por el Juez de Sustanciación y otorgándosele en consecuencia las prerrogativas de ley, remitiendo la causa al Tribunal de juicio, donde en fecha 21 de noviembre de 2005, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELIAS MORAN contra la BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (F.172 al 182).

Decisión del a quo

 Se pronuncia en primer lugar como punto previo, sobre la solicitud del actor de declarar improcedente la aplicación de las prerrogativas y privilegios de la República al Banco Industrial de Venezuela, declarando el sentenciador de primera instancia sin lugar la solicitud del actor por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley que rige esa entidad bancaria se tienen como contradichas las pretensiones del actor.
 Le otorga valor de cosa juzgada a la transacción suscrita por las partes y homologada por la Inspectoria del Trabajo, resultando en consecuencia, improcedente la reclamación de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas.
 Considera como demostrado el pago de lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con recibo presentado en la audiencia de juicio, declarando que existe una diferencia a favor del trabajador al reajustar el pago de la misma al salario señalado por éste en su libelo.
 Descarta el pago de lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el mismo estaba comprendido dentro de la transacción, y siendo que un despido justificado tiene su sanción en la ley establece la no procedencia del daño moral como consecuencia de este aunado al hecho de no constar en autos la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la demandada.
 Ordena el pago de los salarios caídos, desde la interposición del procedimiento de calificación (22/11/99) hasta la homologación de la transacción (15/03/00).
 Ordena la corrección monetaria y el calculo de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de interpretación de la disposición contentiva del artículo 151, ya que del video beam se observa que la recurrida expone cual es la regla del procedimiento del Juicio en esa instancia, ella se infiere que no pueden traer elementos las partes a este proceso, yo me opongo de los alegatos y pretensiones de la parte demandada por cuanto la misma se evidencia de las actas procesales que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, y no dio contestación a la demanda, en uno de esos alegatos pretende oponer puntos perentorios que se tienen que oponer en el lapso preclusivo establecido en la Ley, como lo es la prescripción, la cosa juzgada, ahora bien iniciado el debate pretende también la demandada consignar en la audiencia de juicio documentos, una transacción laboral y un pago por concepto de bono de compensación de conformidad con el artículo 156, un documento privado, la juez de juicio se retira de la sala y al llegar dice a las partes que no admite esas pruebas de conformidad con el artículo 156, que es facultad del juez para el esclarecimiento de los hechos, y por lo tanto esas dos pruebas no admite, por cuanto de las actas se desprende que esas actas no son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, llegada la fase final el abogado astutamente pretende consignar esas dos documentales que no fueron admitidas por el Tribunal a quo, lo consigno en horas de la mañana antes de comenzar la audiencia y le confiere a la parte actora de que exponga la declaración de parte fundamentándose en la falsa aplicación del artículo 101, ese otro vicio que incurre la recurrida, falsa aplicación de la imposición del articulo 101 de la ley para poder tomar la declaración de la parte actora en eso pretende la juez violar el debido proceso y derecho a la defensa incurriendo en su sentencia incongruencia negativa, pretende hacer valer un documento privado en que si la parte actora había recibido de la hoy demandada el pago de algunos conceptos laborales, que se encuentran en un documento que fue incorporado ilegalmente al proceso, que viola el debido proceso el derecho a la defensa, porque puede ser un documento firmado en blanco, no le dio la oportunidad de nosotros ejercer nuestro recurso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en forma analógica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la juez también incurrió en incongruencia negativa al observar que en el mismo texto de la sentencia se evidencia si la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, entonces la recurrida suplió la defensa de la parte demandada, al incorporar ilegalmente pruebas ilegales, pruebas que no son pertinentes, que no fueron promovidas en el lapso preclusivo que es la audiencia preliminar tal como lo establece el legislador, por otra parte de la misma se sentencia se desprende que declara con lugar la cosa juzgada, cuestiones que al no dar contestación a la demanda quedan desechadas, pero de la exposición y los alegatos se infirió la juzgadora en declarar una sentencia contradictoria, porque si ella se infiere al principio de la audiencia que no se han incorporado nuevos argumentos, nuevos hechos y a la vez yo no te admito esa prueba, porque de conformidad con el 156 no la puedo admitir, señala que no la voy a admitir y después admite esa misma prueba para basar la existencia de una prueba ilegal la cosa juzgada, y así lo hago valer en esta sala, ahora bien si hay una cosa juzgada y porque admite los salarios caídos, nosotros no queremos cometer un fraude el pago doble, nosotros en el libelo de la demandada establecimos que recibimos un dinero en la Inspectoría del Trabajo, ahora que por indiligencia, irresponsabilidad de la parte demandada no esta en la audiencia preliminar ni en la contestación, ella no podía dictar cosa juzgada pero si en el libelo dice que recibió antigüedad, y hay una diferencia del pago triple como lo dice el contrato colectivo la cláusula 53 que hacemos valer entonces si procedió los salarios caídos, porque no ordenó el pago triple, ya no pagaron una, estamos reclamando la diferencia.

Por el otro lado el bono de compensación, no nos dio oportunidad, violó el debido proceso el derecho a la defensa, por cuanto no dio oportunidad de desconocer, mas bien, le mostró este es su firma, puede ser su firma, pero también un documento en blanco, es un documento privado para excepcionarse de un supuesto pago.

En cuanto a los daños morales, mi representado reclama los daños morales por cuanto, cuando propone la tacha de testigo y estando comprobado de que cuando fue notificado estaba detenido, estaba preso el fue notificado por alguien, por quien los dos testigos establece que fue por el gerente Trino Melean, yo pruebo que fue despedido injustificadamente la parte demandada dice justificadamente y si revisamos las causantes del 102, ha si encontramos “a” y “b” la falta de probidad si el estaba detenido, 3 falta en un mes el estaba detenido, la “c”, la “d”, la “e”, las peores causales causándole un daño moral, que al estar detenido estaba rodeado por su familia, estaba rodeado por dos personas y que hicieron la familia, si lleva 7 años trabajando y 7 meses en un puesto de cajero principal que la empresa para darle un cargo de cajero principal tiene que tener una gran confianza de abrir bóveda sacar dinero y al estar detenido en vez proporcionarle por el contrato colectivo Sintraba asesoría legal, él es inocente por equis razones, por el contrarío le causa un daño moral a su familia y a él porque no se cree en su inocencia este es o actor intelectual o cómplice del hecho punible, por eso es que nosotros reclamamos el daño moral. …”(Fin de la cita audiovisual)


V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ELIAS MORAN contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ordenando el pago de una diferencia en la antigüedad establecida en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos desde la interposición del procedimiento de calificación hasta la homologación de la transacción que le dio fin a ese procedimiento y considero que no era viable el pago solicitado por daño moral en virtud de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA no se convirtió en parte acusadora del procedimiento penal (llevado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal) que mantuvo al hoy actor por casi dos (02) años detenido; así como tampoco era procedente el pago triple establecido en la cláusula 53 del contrato colectivo ya que a juicio del a quo este pago estaba incluido dentro de la transacción.

CARGA DE LA PRUEBA.
Siendo que la parte demandante solicita el pago del daño moral debe traer elementos que lleven a la convicción del Juez de que se genero el daño, en este caso por el hecho ilícito del patrono, para pasar el juez a determinar el cuanto del mismo tomando en consideración, los elementos que demarca el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7/03/2002 caso Francisco Tesorero Vs. Hilados Flexilón C.A., los cuales se refieren: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Ahora bien, en atención al resto de los conceptos reclamados, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada traer a autos los elementos que la exonerarán del pago de las pretensiones del actor.

VI
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte demandada:
De autos se observa que la demandada no dio contestación a la demanda y no aporto pruebas a los autos, salvo la promovidas en la audiencia de juicio, sobre las cuales este tribunal se pronunciara más adelante, y de las pruebas que fueron traídas a autos por la parte actora, se mencionan de seguidas:

De las pruebas de la parte ACTORA

 Promueve testigos.
 Ratifica documentales adjuntas al libelo de la demanda.
 Promueve acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. No fue admitida por el tribunal de Juicio.
 Promueve constancia de estudio emitida por el Colegio Universitario “Monseñor de Talavera”. No fue admitida por el tribunal de Juicio.
 Carnet de estudio de la misma institución.
 Carta de despido.
 Certificación de Asamblea Extraordinaria de Banco Industrial de Venezuela.
 Prueba de informe al Colegio Universitario “Monseñor de Talavera”. No fue admitida por el tribunal de Juicio.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

1) Documental de sentencia absolutoria (F. 42 al 49 primera pieza), el a quo señala, cita textual:
“De la cual se evidencia tanto la no culpabilidad del ciudadano Francisco Terán, así como también se evidencia que la acusación de este, fue realizada por la representación fiscal” (fin cita)

Tal como lo señala el a quo, de estas actuaciones se desprende que en una causa penal se señala como parte agraviada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA siendo una de las personas imputadas el hoy actor FRANCISCO ELÍAS MORAN y que la parte acusadora estaba representada por la Fiscalia del Ministerio Público, causa en la cual se absuelve a los imputados en fecha 14 de septiembre de 1999, y que en ninguna parte de dicha documental consta que la parte agraviada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA se haya constituido en parte acusadora, por lo que el daño que pudo habérsele ocasionado a este ciudadano con motivo de la detención, no puede atribuírsele a la ex patronal hoy demandante. Y así se decide.

2) Contratación colectiva (F. 16 al 41 primera pieza), valorada de la siguiente forma por el a quo:
“se observan los beneficios otorgados a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela” (cita Textual)


Por tratarse de un documento consignado en copia simple y que no fuere desconocido ni impugnado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no sin antes advertir que si bien el a quo, valora la prueba documental en referencia como que efectivamente la misma establece los beneficios otorgados a los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sin embargo se observa que al momento de llegar a su conclusión probatoria declara improcedente el pago de esta cláusula contenida en la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido cancelada la indemnización por despido al actor de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en un acuerdo transaccional que cursa en autos. A criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual este Tribunal acoge la Convención Colectiva de Trabajo debe ser valorada como una norma objetiva que rige entre las partes en una relación laboral, estableciendo en muchas ocasiones beneficios mayores a los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental (contrato colectivo) debidamente adminiculada con la transacción celebrada entre las partes, evidencia que fue excluido expresamente de ésta la existencia de la norma objetiva que regía las relaciones del actor con la demandada, no haciéndose mención alguna en el texto transaccional de la obligación patronal contenida en el cláusula número 53 que señala: “… “…EL BANCO continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores por lo que no podrá despedirlos si no están incursos en causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el BANCO decide despedir injustificadamente a un trabajador, deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso…” (subrayado del Tribunal), limitándose a detallar tan sólo en el acuerdo transaccional el pago de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, siendo que el concepto demandado por el actor no se encuentran determinado en la transacción celebrada de conformidad con los términos previstos en la Convención Colectiva que regía la relación entre las partes y visto que sólo en caso de haberse mencionado así y que el actor aceptare en dicho acuerdo, que se le cancelase el mismo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo así, en ese caso, hubiese arropado el efecto de la cosa juzgada, siendo las cosas distintas, no queda sino declarar procedente el pago de la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo en los términos expuestos previa deducción de las cantidades recibidas por este concepto y así se decide.

3) Carta de despido (F. 44 tercera pieza), en la cual se lee:
“me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que ha sido despedido del cargo que viene desempeñando como Cajero Principal, adscrito a la sucursal Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literales “a”, “d”, “f”, “e” “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a “falta de probidad o conducta amoral en el trabajo”, “hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo”, “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes y “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
En consecuencia, a partir de la fecha de recibo de esta carta queda desincorporado de la nómina de personal del Banco Industrial de Venezuela C.A. Gloria Rachadel. Gerente Relaciones Laborales.” (cita textual)

Con relación a esta documental el A quo señala:
“Al no ser impugnada por la parte demandada se le concede valor probatorio en cuanto al despido del que fue objeto el actor, así como de las causales en las que fundamento la demandada su despido.”(cita textual)

Esta juzgadora comparte la motivación del A quo, en todas y cada una de sus partes, y por ello se le concede valor probatorio a dicha documental, en cuanto a que su contenido evidencia el despido del que fue objeto el actor, así como de las causales en las que se basó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y así se decide.

4) Resolución de junta directiva del Banco Industrial de Venezuela (F.93 al 100 tercera pieza), sobre la cual se pronuncia el a quo:

“la cual establece la liquidación de prestaciones sociales en el caso de despidos injustificados, documental que al no ser impugnada por la parte demandada se le confiere valor probatorio en cuanto a lo que en ella contenido” (cita textual).

Al respecto señaló el A quo, cita textual:

“Promovió la demandante copia de Resolución de junta directiva del Banco Industrial de Venezuela N º JD-97-1000, la cual establece la liquidación de prestaciones sociales en el caso de despidos injustificados, documental que al no ser impugnada por la parte demandada se le confiere valor probatorio en cuanto a lo en ella contenido”.

Comparte esta juzgadora el criterio del A quo de que al no ser dicha documental desconocida ni impugnada se le debe conferir pleno valor probatorio, más sin embargo se añade que dicha resolución de junta, debidamente adminiculada con el contrato colectivo de trabajo, específicamente la cláusula número 53, demuestran que los despidos injustificados realizados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA se pagan triple, tal cual se evidencia del folio 96, tercera pieza, líneas 8 a la 10, y así se decide.

5) Testimoniales.
Se promueve a los ciudadanos LENYS ALDANA y RAFAEL ANTONIO TORREALBA como testigos, la valoración dada por el a quo a estas testimoniales, fue la siguiente, cita textual:
“De las testimoniales anteriormente señaladas, se evidencia que el objeto del promovente de dichas testimoniales es demostrar el daño ocasionado al actor como consecuencia del despido efectuado, no evidenciándose de las mismas que la demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno que permita hacer procedente la indemnización por este concepto, por lo tanto dichas testimoniales son desechadas”. (fin cita)

Al respecto esta juzgadora señala con relación a la deposición del ciudadano LENYS ALDANA que las mismas son demostrativas que:
 Conoce al ciudadano Francisco Elías Moran y trabajo con el en el Banco de los Trabajadores de Venezuela.
 Que el actor fue detenido en diciembre de 1997.
 Que encontrándose visitándolo en Campo lindo donde estaba detenido el actor, el gerente del banco lo fue a notificar del despido, en fecha 9 de enero de 1998, ante lo cual la reacción de el fue, ponerse a llorar ante familiares y visitantes, reconociendo el testigo que se retiro del sitio porque lo vio bastante mal y pensando que si lo estaban despidiendo era porque era culpable y no lo visitó mas.
 Que el señor Trino Melean llevo la carta, que desconoce quien la firmaba.

Y las del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA demuestran que:

 Conoce al ciudadano Francisco Elías Moran, vive en la misma comunidad de este y presenció cuando este fue detenido por la PTJ.
 Que visitaba al actor en la Comisaría de campo lindo donde se encontraba detenido, y en la oportunidad que lo despidieron se encontraba consternado y llorando, indica el testigo que cuando les mostró la carta dudaron de su inocencia.

No obstante, las declaraciones de dichos testigos son contestes y sus dichos no se contradicen, nada demuestran a quien juzga a los fines de declarar la existencia del daño moral alegado y así se decide.

6) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.
Es oportuno indicar que el A quo valora una planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 69 de la primera pieza, la cual se encuentra en copia certificada del expediente N ° 6150 consignada por el actor adjunta al libelo, si bien es cierto dicha documental no fue admitida expresamente en el auto de admisión de pruebas, no es menos cierto que, la misma al ser consignada al escrito libelar y no ser desconocida ni impugnada por la parte contraria, entró dentro de las probanzas y por ello valorada por el juzgador de instancia quien señala, cita textual:

“se observa que corre inserto al folio 69 p.p planilla de liquidación de la cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo, el sueldo devengado por el actor, el despido del cual fue objeto así como el pago por indemnización por despido injustificado y, por lo que al existir una contradicción pura y simple por parte del demandado, tal documental demuestra suficientemente tales hechos, teniéndose como ciertos” (fin cita).

Esta juzgadora comparte el criterio del A quo y añade que esta documental confirma lo contenido en el acuerdo transaccional, como lo es, la fecha de ingreso, el cargo, el sueldo devengado por el actor, el despido del cual fue objeto así como el pago por indemnización por despido injustificado. y así se decide.

7) Documento Transaccional suscrito por las partes y homologada por la Inspectoria del Trabajo.

Vale la misma acotación que se hiciere a la probanza anterior en el sentido de que el A quo valora un acuerdo transaccional cursante a los folios 81 al 86, ambos inclusive de la primera pieza, la cual se encuentra en copia certificada del expediente N ° 6150 consignada por el actor adjunta al libelo, si bien es cierto dicha documental no fue admitida expresamente en el auto de admisión de pruebas, no es menos cierto que, la misma al ser consignada al escrito libelar y no ser desconocida ni impugnada por la parte contraria, entró dentro de las probanzas y por ello valorada por el juzgador de instancia quien señala, cita textual:

“una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta sentenciadora consta que el mismo reúne los requisitos de ley y por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, al haber suscrito el trabajador un acuerdo en los términos indicados en el escrito transaccional, es de concluir que este estaba en conocimiento de los conceptos cancelados, y no evidenciándose indicio alguno que haga presumir a esta juzgadora la existencia de algún vicio en el consentimiento para celebrar referido acuerdo, a apreciación de quien decide el acuerdo celebrado entre las partes satisfizo los derechos del trabajador demandante contenidos dentro de la transacción referentes a indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas.(fin cita).

Esta juzgadora se remite al análisis realizado al fondo, con relación a la valoración otorgada a la transacción suscrita entre las partes y así se decide.

En la sentencia el a quo también señala, que al revisar las actas procesales y evidenciándose un procedimiento de calificación de despido que finaliza con la firma de un acuerdo transaccional, concluye:

“Se observa de las actas de expediente que el trabajador intentó en fecha 22-11-99 solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal de municipio de Araure, dándose por terminado este procedimiento en fecha 28-03-2002 por convenimiento entre las partes, el cual fue analizado anteriormente y del cual se evidencia que no pagó la demandada los salarios caídos que dejó de percibir el actor desde la fecha de su solicitud de calificación de despido hasta la suscripción de dicho convenio o acuerdo transaccional, por lo que establecido el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, se determina la procedencia del pago de los salarios caídos desde la fecha de solicitud de calificación de despido, es decir, 22-11-99 hasta la fecha del pago efectivo, o sea hasta el 15-03-00” (fin cita).

Valoración esta que se complementa en el sentido de señalar que habiéndose materializado la transacción en el procedimiento de calificación y visto que no se determinó en el mismo el pago de los salarios caídos, este tribunal lo acuerda y así se decide.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA, EVACUADA Y VALORADA POR EL A QUO FUERA DEL LAPSO LEGAL.

Con relación a la prueba presentada en la audiencia de juicio, referente al pago de lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, el a quo señalo:

“la cual fue consignada extemporáneamente por el accionado, no obstante tal como se refirió anteriormente debe de tener el Juez por norte de sus actos la verdad, no pudiendo entonces quien suscribe mutilar aquel conocimiento que haya alcanzado, por lo que a los fines de llegar a una total convicción de tal conocimiento considero esta juzgadora necesario en la audiencia de juicio, tomar la declaración de parte del accionante, la cual reconoció haber recibido este pago por parte del banco y ser suya la firma contenida en dicho documento, por lo tanto se debe tener como cierto el pago realizado por la accionada al actor por dicho concepto.

Comentarios al respecto hace esta juzgadora en las conclusiones.

CAPITULO VII
CONCLUSIONES

Vistas y revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente asunto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo tal como se ha venido señalando a lo largo de la presente decisión declara procedente el pedimento de la parte actora en el sentido que se ordena el pago por el cumplimiento de la cláusula 53 de la convención colectiva del trabajo contentiva del pago triple de preaviso y antigüedad, tal condenatoria obedece al hecho cierto de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que efectivamente el trabajador recibió con motivo de juicio de calificación de despido una cantidades de dinero, sin indicar las mismas, mas sin embargo se evidencia de las actas procesales (primera pieza), un acuerdo transaccional, de lo cual difiere en su valoración quien juzga del tribunal a quo, ya que si bien es cierto las transacciones son cosa juzgada entre las partes, más no menos cierto es, que tal cosa juzgada es atinente a las condiciones allí establecidas, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“…No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada…”(Sentencia N° 1678, Sala social de fecha 17/11/05).(subrayado del Tribunal)

Esta alzada al hacer una revisión del acuerdo transaccional, no evidencia que se haga alusión a las indemnizaciones establecidas en el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA con la representación sindical de los trabajadores, solamente se dice en términos generales que se cancelan los conceptos relacionados con el artículo 125 en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, nada dispone en relación a la cláusula 53 referida, por lo que en consecuencia, tal pedimento se declara procedente, Y así se decide
Esta Juzgadora, ratifica el criterio sostenido por los tribunales de la primera instancia, en lo referente a que efectivamente el Banco Industrial de Venezuela goza de unos privilegios o prerrogativas otorgadas por la ley, a los entes o empresas en los cuales tenga un interés directo o indirecto la república, en consecuencia, aunque la representación judicial de la demandada fue negligente al no acudir a la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda, la ley especial de esta institución bancaria, tal como lo señaló el A quo, establece que en el caso de no darse contestación a la demanda se deben tener como contradichas todas las pretensiones del demandante, es decir, se rechazan de manera simple todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, y tal rechazo en este proceso laboral implica el derecho de la representación del Banco Industrial de Venezuela de estar en la audiencia de juicio, y explanar sus alegatos en base a ese rechazo, lo que si no le estaba permitido a la demandada era consignar pruebas, ya que de acuerdo al principio de preclusividad de los actos procesales, la oportunidad de aportar probanzas había fenecido, de permitirse tal situación se estarían violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”

Consignar probanzas fuera del lapso de ley cuando ya la contraparte no tiene oportunidad de desconocer, tachar, impugnar o hacer contraprueba, es atentatorio al principio del derecho a la defensa, por lo que considera esta juzgadora que la juez de juicio no actuó conforme a derecho al momento de permitir la entrada al proceso de una documental privada contentiva de unos supuestos pagos de compensación por bono de transferencia a favor del trabajador, documental esta que fuere consignada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio y adminicular esta prueba con la declaración de parte realizada al actor, es importante resaltar, que dicha prueba fue traída a los autos en una prolongación de la audiencia de juicio, audiencia que el a quo decidió posponer vista una incidencia de tacha de testigo presentada, se observa que es precisamente el día de la prolongación de la audiencia de juicio cuando temerariamente la representación judicial de la parte demandada consigna ese documento privado y no se permite con ello que la parte actora haga uso de su derecho a desconocer o analizar esa prueba, razón por la cual el A quo como rector del proceso y garante de los derechos de los justiciables no debió permitir dicha situación y al haberlo permitido no actuó conforme a derecho, razones estas por las cuales no se da ningún valor a la referida documental. Y así se decide.
En cuanto al daño moral solicitado por el actor, se confirma la decisión del a quo en cuanto su improcedencia, para quien juzga no quedó demostrado en las actuaciones que se haya causado un daño moral al trabajador, si bien es cierto la empresa le notificó de la culminación de trabajo, alegando que estaba incurso en una causales, entre las que se destaca falta de probidad y que esa notificación se hiciere, en fecha 9 de enero del año 98, quince días aproximadamente de haber sido detenido, tal actuación de la empresa, aún cuando improcedente, por estar la relación de trabajo suspendida en virtud de la privación de libertad del actor bajo los parámetros del Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde lamentablemente el trabajador permaneció detenido prácticamente 2 años, no es tal actuación elemento demostrativo de daño moral alguno, aunado al hecho que de las actuaciones se observa, que la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA no acusó formalmente al trabajador, hoy actor, si no que fue un delito de acción publica perseguido por fiscal. Y así se decide.
En cuanto al pago de los salarios caídos ordenados por el a quo desde el 22/11/1999 fecha en que se interpuso juicio de calificación de despido hasta el 15/03/2000 fecha en que se homologa acuerdo transaccional, esta juzgadora lo ratifica y condena su pago tomando en consideración el salario reconocido por las partes en el referido acuerdo, visto que del mismo se observa que este concepto no fue considerado, difiriendo este Tribunal del a quo solamente en lo que respecta a la corrección monetaria y el calculo de intereses moratorios sobre este monto, siendo que es conocido en el foro jurídico de nuestro país que la denominación “salario” dada a la indemnización con que se condena al patrono perdidoso en un procedimiento de calificación de despido es atípica, ya que no existe contraprestación de servicios en el lapso que ellos se generan, en consecuencia, la característica indemnizatoria de este concepto, a criterio de quien juzga lo excluye del calculo de la corrección monetaria así como de los intereses de mora. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicita de pago que hace la actora en su escrito libelar con relación a la antigüedad posterior a junio de 1997, utilidades fraccionadas, y vacaciones fraccionadas, este Tribunal ratifica el criterio del a quo, en el sentido de considerar que los mismos se encuentran específicamente señalados, determinados y contenidos en el acuerdo transaccional, por lo que se declara improcedente tal petición.
Los conceptos condenados a cancelar al actor de seguidas se discriminan.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 29/05/1990 al 19/06/1997, 210 días por este concepto, indicando un salario diario de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.064,00), analizado como fue el cálculo en cuestión se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal ordena su pago en los mismos términos solicitados por el actor en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.533.440,00), y así se establece.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 19 de Junio de 1997 han transcurrido 7 años, con el salario diario de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.064,00), observa quien juzga que el salario señalado por el actor para el calculo de este concepto excede el limite del establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b , por lo cual el Tribunal procede a realizar el calculo en base al salario mensual señalado como limite de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), tomando en consideración TREINTA (30) días por cada año de servicio, corresponden al trabajador 210 días que multiplicados por el salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (10.000,00) resulta un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.100.000,00), por este concepto, y en estos términos se ordena su pago.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 DE LA L.O.T.

Reclama el actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela y sus Trabajadores, las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma triple, y siendo que en fecha 15/03/2000, fue homologada una transacción celebrada entre el actor ciudadano FRANCISCO ELÍAS MORÁN y la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cual se incluyó este concepto por cuanto recibió el actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.517.019,50), por 150 días correspondientes al numeral 1 del Artículo. 125 y en cuanto Indemnización sustitutiva de preaviso, la cual se ubica el caso de marras en el literal “c”, primer párrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.510.211,70), sumando ambos conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.027.231,20), evidencia esta juzgadora que los pagos anteriormente señalados fueron realizados sin tomar en consideración la cláusula 53 de la contratación anteriormente señalada, por ello se ordena a la demandada el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.054.462,40), monto que se corresponde con el doble de la cantidad cancelada en la transacción, para así llegar al triple al cual señala la convención colectiva. Y así se decide.

SALARIOS CAÍDOS:
Reclama el trabajador en su libelo ciento diecisiete (117) días por concepto de salarios caídos desde la fecha en que interpone la solicitud de calificación de despido 22/11/1999 hasta el día en que efectivamente le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales 15/03/2000, esta superioridad considera procedente el pedimento del trabajador, sólo que modifica el número de días a condenar, ya que según calendario, efectivamente transcurrieron desde el 22/11/99 hasta el 15/03/2000 un total de ciento trece (113) días, en atención a ello se ordena su pago en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.363.232,00). Y así se establece.

Salarios Caídos
Mes Días Salario Saldo

1999
Noviembre 8 12.064,00 96.512,00
Diciembre 31 12.064,00 373.984,00
2000
Enero 31 12.064,00 373.984,00
Febrero 28 12.064,00 337.792,00
Marzo 15 12.064,00 180.960,00
Totales 113 1.363.232,00


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones sociales, más no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.687.902,40), que se corresponde con los montos y conceptos que a continuación se detallan:

Conceptos Asignación Días
Indemnizaciones Artículo 125 L.O.T 8.054.462,40 210
Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T 2.533.440,00 210
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T 2.100.000,00 210
TOTAL 12.687.902,40 630


A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Enero del 2006, por cuanto que para la fecha de publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Febrero y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

IPC MES INICIAL (OCTUBRE 2002) = 295,67143
IPC MES ACTUAL (ENERO 2005) = 529,74374
FACTOR CORRECCION = 1,791664


Valor Actual Bs. 22.732.452,95

CORRECCION MONETARIA Bs. 10.044.550,55


El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (529,74374) entre el IPC INICIAL (296,67143), según se evidencia de cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto por este concepto de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.044.550,55).

INTERESES DE MORA

El Tribunal advierte, en cuanto a los INTERESES DE MORA, que al ser estos un mandato de rango constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, éste Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, y salarios caídos, tomando como referencia las tasa de interés activa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, hasta el día de hoy, se hace la salvedad, que por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de Febrero del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:



MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días MES Interés P.S/Tasa Activa
Oct-02 12.687.902,40 32,72 31,00 352.591,59
Nov-02 12.687.902,40 33,08 30,00 344.971,90
Dic-02 12.687.902,40 33,86 31,00 364.876,26
Ene-03 12.687.902,40 36,96 31,00 398.281,95
Feb-03 12.687.902,40 33,55 28,00 326.548,37
Mar-03 12.687.902,40 31,80 31,00 342.677,65
Abr-03 12.687.902,40 29,01 30,00 302.528,26
May-03 12.687.902,40 25,50 31,00 274.788,68
Jun-03 12.687.902,40 23,17 30,00 241.626,33
Jul-03 12.687.902,40 22,09 31,00 238.042,43
Ago-03 12.687.902,40 23,29 31,00 250.973,66
Sep-03 12.687.902,40 22,37 30,00 233.283,60
Oct-03 12.687.902,40 21,13 31,00 227.697,44
Nov-03 12.687.902,40 18,82 30,00 196.262,73
Dic-03 12.687.902,40 18,48 31,00 199.140,97
Ene-04 12.687.902,40 18,38 31,00 198.063,37
Feb-04 12.687.902,40 18,08 28,00 175.975,99
Mar-04 12.687.902,40 17,56 31,00 189.227,03
Abr-04 12.687.902,40 17,97 30,00 187.398,58
May-04 12.687.902,40 17,68 31,00 190.520,15
Jun-04 12.687.902,40 17,08 30,00 178.117,29
Jul-04 12.687.902,40 17,22 31,00 185.563,18
Ago-04 12.687.902,40 17,58 31,00 189.442,55
Sep-04 12.687.902,40 16,92 30,00 176.448,75
Oct-04 12.687.902,40 17,01 31,00 183.300,21
Nov-04 12.687.902,40 16,11 30,00 168.001,73
Dic-04 12.687.902,40 16,00 31,00 172.416,43
Ene-05 12.687.902,40 16,30 31,00 175.649,24
Feb-05 12.687.902,40 16,04 28,00 156.120,29
Mar-05 12.687.902,40 16,48 31,00

177.588,92
Abr-05 12.687.902,40 15,45 30,00 161.118,98
May-05 12.687.902,40 16,37 31,00 176.403,56
Jun-05 12.687.902,40 15,25 30,00 159.033,30
Jul-05 12.687.902,40 15,82 31,00 170.476,74
Ago-05 12.687.902,40 15,85 31,00 170.800,02
Sep-05 12.687.902,40 14,68 30,00 153.089,10
Oct-05 12.687.902,40 15,26 31,00 164.442,17
Nov-05 12.687.902,40 15,07 30,00 157.156,18
Dic-05 12.687.902,40 14,40 31,00 155.174,78
TOTALES 8.465.820,38


Adeudando el patrono por concepto de Intereses de Mora la cantidad OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.465.820,38).

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.609.761,33).

CONCEPTO MONTO
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T. 8.054.462,40
Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T. 2.533.440,00
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T. 2.100.000,00

Salarios Caídos 1.363.232,00

Indexación o Corrección Monetaria 10.044.550,55

Intereses de Mora 8.465.820,38
TOTAL CONDENADO A PAGAR 32.561.505,33



DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 28 de noviembre del año 2005, por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELIS AGUIN, apoderados judiciales del demandante, ciudadano FRANCISCO ELÍAS MORAN, contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELÍAS MORAN, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y se MODIFICA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de conformidad con los términos expuestos en la motiva, en cuanto a los montos condenados se señalan los siguientes:

CONCEPTO MONTO
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T. 8.054.462,40
Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T. 2.533.440,00
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T. 2.100.000,00

Salarios Caídos 1.363.232,00

Indexación o Corrección Monetaria 10.044.550,55

Intereses de Mora 8.465.820,38
TOTAL CONDENADO A PAGAR 32.561.505,33


TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación.

CUARTO: No se condena en costas a la demandada por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.