REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de febrero de dos mil seis
195º y 146º

I
DENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO: PP01-R-2006-000007.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DEMANDANTES-RECURRENTES: FRANKLIN GONZÁLEZ y GILBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N º 7.543.660 y 12.264.893, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANANTES-RECURRENTES: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ y ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 104.210 y 83.676.

RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua que negó la apelación.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que en el abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ actuando en su condición de apoderado de los demandantes-recurrentes ciudadanos FRANKLIN GONZÁLEZ y GILBERTO PÉREZ interpone RECURSO DE HECHO contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha: 01 de febrero del 2005 que le niega oír la apelación propuesta contra el auto de fecha 23 de enero de 2006 (F. 23 de las copias certificadas), en el que se niega la solicitud de acumulación de las causas PP21-L-2005-000396 y PP21-L-2005-000398.

Por lo cual la controversia se centra en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al emitir éste auto.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Así las cosas este Tribunal advierte que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Es oportuno traer a colación, que el apoderado judicial de las partes actoras en las causas PP21-L-2005-000396 y PP21-L-2005-000398, cursantes por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo con se de en Acarigua en fecha 16/01/2006, consigna diligencia en la cual señala (cita textual):

“ …visto que existe una marcada relación entre las causa signadas con el N ° PP21-L-2005-000397, PP21-L-2005-000398 y el presente asunto, en donde los demandados son los mismos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) 80 del Código de Procedimiento Civil (CPc); y a los fines del principio de Economía procesal y Seguridad Jurídica motivado a que la sentencia que se dictare en una de ellas podría afectar a la otra…..”.

Del contenido del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae (cita textual):

“Dos o mas personas PUEDEN litigar en un proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente…..” (Subrayado y resaltado del tribunal).

Así mismo es pertinente hacer alusión, supletoriamente al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la supletoriedad general de otras normas respecto al procedimiento laboral, lo cual es clave para la aplicación de la LOPT, habida cuenta que este ordenamiento procesal deja de lado algunas situaciones procesales que, siendo ineludible en la práctica, no tienen en su texto ninguna solución, tal es el caso de la solicitud de acumulación planteada por el recurrente, en donde el referido artículo 80 pauta (cita textual):

“…Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…” (resaltado del Tribunal)

De tales disposiciones, ciertamente se colige, efectivamente que, el demandante tenía la opción de haber interpuesto las pretensiones contenidas en las causas numero PP21-L-2005-000396 y PP21-L-2005-000398 en un solo escrito libelar, lo cual inclusive hubiese facilitado la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, más sin embargo la opción de los actores en dichos asuntos fue interponer sus pretensiones por ante el órgano jurisdiccional de manera separada y ahora estando dichas causas en fase de juicio solicitan su acumulación; acumulación que a tenor de la norma procesal que se ha citado de manera supletoria es posible instar, más quien juzga no puede dejar de observar que en la misma se le da la potestad al juzgador de realizarla o no, y en el caso bajo estudio, el Tribunal de Juicio ha manifestado:

“…este juzgador, atendiendo al mejor manejo y conocimiento de cada una de las pretensiones en la Audiencia de Juicio, al momento de la evacuación de las pruebas respectivas, niega la presente solicitud por lo anterior planteado…sic…”.(cita Textual)

A juicio de esta juzgadora y en virtud de que el juez es rector del proceso, y no encontrando elementos en autos que permitan determinar que las sentencias proferidas por el a quo, en cada una de las causas podrían resultar contradictorias, y que los argumentos esgrimidos por el Juez de juicio son cónsonos con sus funciones y deberes, es decir, garantizar al justiciable un debido proceso y transparencia en la tramitación del mismo, aunado al hecho cierto de que ante la negativa de acumulación, la parte final del artículo 80 de Código de Procedimiento Civil, indica al recurrente que la decisión será impugnable mediante solicitud de la regulación de competencia, lo que hace forzoso para quien Juzga declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado y por consiguiente improcedente la solicitud que hiciere la parte recurrente sobre la paralización de las causas en referencia, que tienen fijada audiencia oral el 23 de Febrero del 2006.
Es oportuno indicar, que el A quo, tal cual consta al folio 25, señala, con relación a la apelación interpuesta por el recurrente en atención a la negativa de acumulación de las causas PP21-L-2005-000396 y PP21-L-2005-000398, lo siguiente, cita textual:

“.. Este Juzgador niega el recurso de apelación interpuesto, por cuanto los autos o providencias de mero trámite o sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación……..”. (Fin de la cita).

Resulta importante apuntar que esta superioridad disiente de la motivación del juzgador de instancia en lo que respecta a catalogar su negativa de acumulación de las causas como un acto de mero trámite y ello es así, en base a que ciertamente, tal cual se indico supra, es precisamente el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil el que señala que dicha decisión es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, por tanto no puede entonces tratarse de un acto de mero trámite y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por apoderado Judicial de los demandantes, contra la auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 01 de febrero de 2006. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho auto, a través del cual se negó la admisión del recurso de apelación, modificando las razones que lo fundamentaron.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial ya citada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin


La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon

En igual fecha y siendo las 03:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromóto Oliveros Calderon



GBV/Carmen S.