Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 03 de febrero del año 2006.
195º y 146º
Asunto Nº PP01-R-2005-000111
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE ALIRIO SUAREZ LINAREZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º 18.135.500.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 73.986.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS VENCEDORES DE ARAURE, inscrita en el Registro Subalterno de Araure estado Portuguesa, bajo el N ° 40, folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1999 .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 78.308.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2005 por el apoderado judicial del demandante Abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO (F. 71), contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de octubre de 2005, en la que declaró ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para ese día (F. 61 al 64) en el juicio intentado por el ciudadano JOSE ALIRIO SUAREZ LINAREZ, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS VENCEDORES DE ARAURE, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y las pruebas presentadas en la realización de la audiencia oral, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar se debió a motivos fundados en caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa imprevisible y así encontramos que el apelante alega en la oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentación para justificar su incomparecencia“:
“…sic… el actor al interponer la demanda en contra de la Asociación de Vecinos Vencedores de Araure, solicita se cite a una persona que no es el representante legal ni pertenece a esta asociación, no es miembro de la asociación de vecinos, a parte del hecho que el alguacil le entrega la citación a una domestica quien le manifiesta que allí vive una persona de nombre Jean Carlos Wassonf, persona que el demandante pide en su libelo se cite y que tal como se señalo no es presidente ni ocupa ningún cargo en la asociación de vecinos, hechos estos demostrativos de que la demandada no acudió a la audiencia visto no tenía conocimiento del juicio (F. 23 y 29)…sic…”.
Consignando en ese acto, en copias certificadas, como pruebas demostrativas de sus argumentos acta asamblea de fecha 23 de enero de 2005, inscrita en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N ° 26, folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre de 2005, en la cual se evidencia la conformación de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VENCEDORES DE ARAURE (F. 81 al 85). Es importante acotar que la parte demandante no compareció a la audiencia de apelación y siendo presentado en dicho acto el documento público mencionado, sin haberse propuesto la tacha del mismo, se le otorga valor probatorio, asimismo se presentó copia de las notificaciones advirtiendo quien juzga que las mismas forman parte del presente procedimiento judicial y merecen fe pública. Y así se aprecia.
Para decidir, el Tribunal advierte que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo(…).
Y en el parágrafo segundo, de ese mismo artículo permite que el Tribunal Superior al conocer sobre la apelación formulada determine si las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debieron a motivos fundados y justificados por caso fortuito o fuerza mayor y en caso de determinar y comprobar plenamente los hechos fundados y justificados como motivos o razones por caso fortuito o fuerza mayor, se pueda por sentencia razonada ordenar la realización de una nueva audiencia.
Es sin duda medular señalar que a lo largo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado decisiones en las cuales se han flexibilizado, las circunstancias a ser consideradas para justificar la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, extendiendo éstas a todas aquellas eventualidades del quehacer humano, que siendo imprevisibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir la obligación adquirida, tal flexibilización debe ser utilizada por el juzgador de manera restrictiva, indicándosele igualmente en esta doctrina jurisprudencial los procedimientos y lapsos a seguir de conformidad al momento en que haya ocurrido la incomparecencia (Sentencias Sala social N ° 115 del 17/02/2005 Caso Vepaco, N ° 1300 del 15/10/2004 Caso Ricardo Ali Pinto Vs. Coca cola Femsa, Sala Constitucional N° 771 de 6/05/2005 caso Stalin Yépez García Vs. Caja de ahorros del poder judicial).
En el caso que nos ocupa, se observa del libelo de demanda (F. 3 al 7 fte y vtos) que el accionante solicita se notifique “en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos Vencedores de Araure al ciudadano Jean Carlos Wassonf”, igual consta de las actas del expediente que el Tribunal de la causa ordeno la notificación del ciudadano antes referido (F. 18) y de la boleta consignada por el alguacil (F. 23 y 29) se observa que las mismas se practican en la persona del ciudadano JEAN CARLOS WASSONF, ante tal circunstancia y al revisar el documento presentado como prueba en la audiencia oral de apelación, el cual se corresponde con un documento público, acta debidamente registrada de asamblea de fecha 23 de enero de 2005, de cuyo contenido se desprende que la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VENCEDORES DE ARAURE quedo conformada por Presidente: Isabel María Mendez Alejos, Vice-Presidente Nery Angelina Izquierdo, Secretaria de actas: Isabel Teresa Lobo Alejos, Tesorera: Elyane de Jesús Rondón Escobar, Secretario de Educación Cultura y deporte: Jenny Lisbeth Camero García, Síndico vecinal: Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, Comisario: Juan Carlos de Lima Lopez, Primer vocal: Franklin Antonio Bolívar Sánchez, Segundo vocal: María Isolina Airetsa Colmenarez; de lo que se sustrae que la persona en la cual se solicitó se realizara la notificación, ciudadano JEAN CARLOS WASSONF no se corresponde con ninguno de los miembros que conforman la junta directiva de la asociación de vecinos demandada.
Ante estos elementos, este Tribunal debe establecer que al ser la notificación, elemento esencial de cualquier proceso, ya que “es el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda, la cual una vez admitida se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados”; entendiendo en tal sentido, que es el punto de partida para que el demandado tenga conocimiento de que existe procedimiento en su contra y de esta manera garantizar su derecho a la defensa, el cual ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia, como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado sea oído y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y existe una violación a este, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N ° 5 de fecha 24/01/2005, Sala Constitucional) y siendo que de autos no consta que la notificación se haya efectuado en alguna de las personas que representan a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VENCEDORES DE ARAURE, lo que obliga a quien juzga a reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de una nueva notificación.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada en fecha 19 de Octubre del año 2005; por el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VENCEDORES DE ARAURE, contra la decisión de fecha 14 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el libelo y la confesión de la parte demandada y Con Lugar la Acción intentada por no ser contraria a derecho la petición del demandante, por demostrase que la inasistencia de la demandada a la celebración de la audiencia se debió a que no fue notificada oportunamente de la celebración de la misma y se solicitó la notificación en una persona que no representa a dicha demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA: la decisión de fecha 14 de Julio del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: la Presunción de Admisión de los Hechos, en consecuencia ORDENA la reposición de la causa la estado que el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fije el décimo día hábil siguiente de recibido el expediente la celebración de la audiencia preliminar a la hora que corresponda, sin necesidad de nueva notificación previa a la parte accionada, por constar en la presente audiencia que tiene conocimiento del presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio de la sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el tercer (03) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/ctsch.
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